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ACUSACIÓN DE GUERRA Y A FUNCIONARIOS PÚBLICOS En la jurisdicción de Guerra, la acusación se formula por el fiscal instructor de la causa, en escrito que se une a las actuaciones y se denomina más comúnmente conclusión fiscal. También existe la acusación en los procedimientos que se instruyen para exigir responsabilidad a los ministros de la Corona por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones. Con arreglo a la Constitución de 80 de junio de 1876, dicha responsabilidad es exigible ante el Senado constituido para este efecto en Tribunal, previa acusación del Congreso. Este es, pues, el que la formula; y como no se ha promulgado ley alguna para el cumplimiento del precepto constitucional, es indispensable atenerse a la de 11 de mayo de 1849 que hacía referencia a la Constitución de 1845. Con sujeción al art. 56 de la expresada ley, luego que el Congreso acuerde haber lugar a la acusación de los ministros, nombra una comisión de individuos de su seno que la sostenga ante el Senado. Esta comisión, es la que formula el escrito de acusación que ha de consignar a su final y antes de la petición fiscal, párrafos numerados en que se exprese: 1° El delito cometido y sus circunstancias agravantes o atenuantes. 2° La participación que en él hubieren tenido los acusados, como autores, cómplices o encubridores. 3° La pena legal que deba imponérseles. (Art. 25 de la ley de 11 de mayo de 1849.) La misma comisión de diputados, después de practicadas las pruebas, sostendrá su acusación ante el Senado con arreglo al art. 64 de la citada ley, o la modificará (art. 37); pero en uno y otro caso, en informe oral, pudiendo replicar al defensor del acusado.
2014 - Diccionario Enciclopédico Hispano-Americano Siglo XIX. Aviso Legal