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ACUSACIÓN POR ADULTERIO, ESTUPRO, VIOLACIÓN Y RAPTO En las causas por delito de adulterio, que no pueden promoverse sino en virtud de querella del marido agraviado (art. 449 del Código penal de 1870), tampoco hay otro acusador que el privado. Otro tanto sucede en las que se instruyen por estupro (art. 463 del mismo Código y 104 de la ley de Enjuiciamiento criminal). En las que se proceda por violación o rapto con miras deshonestas, aunque haya acusador privado, interviene el fiscal si dichas causas han si lo promovidas por denuncia de la persona interesada, sus padres, abuelos o tutores, o del mismo fiscal si la persona agraviada es desvalida é carece de personalidad. (Art. 105 de la ley de Enjuiciamiento criminal en relación con el 463 del Código penal.) Tampoco, según el art. 104 de la expresada ley de Enjuiciamiento, pueden perseguirse sino por las ofendidos o por sus legítimos representantes, las faltas consistentes en el anuncio por medio de la imprenta de hechos falsos o relativos a la vida privada con el que se perjudique u ofenda a particulares, en malos tratamientos inferidos por los maridos a sus mujeres, en desobediencia o malos tratos de éstas para con aquellos, en faltas de respeto y sumisión de los hijos respecto a sus padres, o de los pupilos respecto de sus tutores, y en injurias leves. De suerte, que sólo puede solicitar el castigo de estas faltas el acusador privado.
2014 - Diccionario Enciclopédico Hispano-Americano Siglo XIX. Aviso Legal