ACUSACIÓN
EL ACUSADOR EN EL DERECHO CANÓNICO
Los comentaristas ponen un largo catálogo de impedimentos para acusar, y más bien dicen quiénes tienen tachas para poder ser admitidos como acusadores, y lo que no pueden hacer los que quieran serlo, como también la responsabilidad en que incurren.
La decretal que más precisa es la del papa San Julio, en su rescripto a los obispos orientales, que es el capítulo 11, 6°, causa 3°, de la segunda parte del Decreto de Graciano. Aun contiene más casos el capítulo siguiente tomado de una epístola del papa Félix II que trata de los acusadores de los obispos, aunque en la práctica se ha hecho extensivo.
Fundados los comentaristas en estas palabras: quos leges publicae non admittunt, hicieron pasar al derecho canónico todas las sutilezas del derecho romano en esta parte, y los españoles las mismas tomadas de las leyes de Partida, inspiradas en aquél: así que prohibían fuesen acusadores los mendigos, los muy pobres, las mujeres, los condenados a destierro perpetuo, los criados contra los amos y los discípulos contra el maestro. Hoy día creemos inadmisible todo esto, como ya queda dicho.
En la práctica ya apenas rige nada de esto, excepto en los casos de excomunión mayor y de vitando, y en los de infamia probada, pues las mismas leyes permiten acusar agravios propios y de parientes próximos, y los jueces, en la latitud que se da al arbitrio judicial eclesiástico y su prudencia, no quieren cargar con la responsabilidad de dejar delitos impunes.
“La dificultad mayor es con respecto a los clérigos y a los religiosos, pues dicen los prácticos, que pueden acusar su injuria y la de su iglesia, pero no en los delitos exceptuados. Pero esto es absurdo: ¿quién podrá impedir a un clérigo acusar al que le privó de un beneficio simoniacamente, o al que trató de asesinarle? Esto sería dejar al clero a merced de los malvados, como ya notó Bonifacio VIII en el capítulo 2° de Homicidio, título 4° del sexto de decretales. Así, pues, los que acusan, aún en estos delitos exceptuados, no incurren en irregularidad, siempre que obtengan la venia de su ordinario o superior; y éstos no se la deben negar habiendo causa grave, sobre todo a los clérigos seculares.”
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