ACEPTACIÓN
EFECTOS QUE PRODUCE LA ACEPTACIÓN DE HERENCIA
La aceptación de la herencia se retrotrae al día de la muerte de la persona a quien se hereda. En consecuencia de este principio corresponden al heredero los frutos que la herencia haya producido hasta el día que la ade y puede reclamarlos del poseedor, el cual, si lo ha sido de buena fe, debe pagar sólo los frutos no consumidos hasta el día que comience el pleito; pero si el poseedor de la herencia la ha poseído de mala fe, debe pagar la estimación de los frutos consumidos, la de los que no haya percibido por su negligencia y entregar los existentes.
También es consecuencia del principio citado el que corren las prescripciones en favor del heredero durante el tiempo que media entre la muerte de la persona a quien se hereda y la aceptación de la herencia; asimismo corren las prescripciones contra el heredero. Si el heredero, siendo menor o descendiente, renuncia la herencia y después la reclama dentro del término de los tres días que marca la ley, también se retrotrae la aceptación al día de la apertura de la sucesión.
Es efecto de la aceptación el que el heredero acreedor o deudor de la herencia pierde su carácter de tal por la confusión de bienes. El heredero que acepta no puede renunciar, a no hallarse comprendido en los casos de dolo, violencia o menor edad que se citarán en este artículo. (Ley 18, tít. 6°, Part. 6°)
El que acepta pura y simplemente contrae la obligación de pagar las deudas que tenía la persona a quien hereda, y de entregar las mandas que haya hecho, aunque excedan del caudal hereditario. (Leyes 5° y 10, tít. 6°, Part. 6°)
“La aceptación sin beneficio de inventario lleva consigo la obligación de pagar las cargas hereditarias, aunque se repudie después.” (T. S. Sent. de 5 de noviembre de 1858.) “Por la aceptación simple de una herencia, los bienes de ella quedan confundidos con -los del heredero, y responsable éste a todas las obligaciones de aquella...” (T. S. Comp. de 1° de febrero de 1861.)
A pesar de tan terminante precepto legal, hay casos en que el heredero que haya aceptado pura y simplemente no está obligado á, pagar con sus bienes propios las cargas de la herencia. Tal sucede si el heredero tiene derecho a legítima, si aceptó siendo menor y no teniendo padre ni curador, si la aceptación se efectuó por miedo, violencia o dolo de los acreedores y legatarios, si el testador eximió al heredero de la formación de inventario, y si el heredero goza con respecto a los acreedores y legatarios del beneficio de competencia.
Es de advertir que el testador puede eximir al heredero de la formación de inventario en perjuicio de los legatarios, pero no de los acreedores. Si el heredero menor de edad se cree lesionado en sus intereses por la aceptación de herencia, puede renunciarla; pero debe pedir al juez “que le otorgue poderío para desampararla: pero cuando esto o viere de fazer, debe ser delante de los acreedores de la heredad, que sepan qual es la razón, por qué la desampara.” (Ley 7°, tít. 19, Part. 6°). V. RENUNCIA DE HERENCIA; BENEFICIO DE INVENTARIO; BENEFICIO DE DELIBERACIÓN; PRESCRIPCIÓN: HEREDERO.
Si al fallecimiento de un casado quedase su mujer embarazada (preñada), no podrán los herederos entrar en posesión de la herencia hasta que se verifique el alumbramiento. La aceptación hecha por el heredero nombrado en testamento o que cree serlo por la ley, si le consta el embarazo, es nula. (Ley 16, tít. 6° Part. 6°)
La aceptación en la legislación
Características de la aceptación
Aceptación de donación
Aceptación o adición de herencia
Diferencia entre conservación y aceptación de la herencia
Capacidad para aceptar una herencia
Efectos que produce la aceptación de herencia
Aceptación de legado
Aceptación de letra de cambio
Formas de aceptación de la letra de cambio
Aceptación de letra por intervención
Aceptación mercantil, de poder y de tutela o curatela
Aceptación de personas