ACEPTACIÓN
FORMAS DE ACEPTACIÓN DE LA LETRA DE CAMBIO
Ya queda dicho que ha de usarse tan sólo esta fórmula: “acepto” o “aceptamos” bajo la firma del librado. Es obligación de este poner la fecha; pero si deja de ponerla y la letra está girada a la vista o a un plazo contado desde esta, corre el plazo desde el día en que el tenedor pudo presentar la letra sin atraso del correo; y si hecho de este modo el cómputo resulta vencido el plazo, es cobrable la letra desde el día inmediato siguiente al de la presentación. (Art. 477.)
Los comentaristas del anterior Código de Comercio, Escriche entre otros, discutieron si la aceptación había de ponerse forzosamente en la letra de cambio o si podía hacerse en carta, escrito separado, etc., etc.: este ilustre jurisconsulto opinaba que sólo en la letra podía hacerse.
El nuevo Código ha cortado las discusiones, disponiendo en el párrafo 3° del art. 478, que: “El que, recibiendo una letra para aceptarla, si es a su cargo, o para hacerla aceptar si es al de un tercero, conservándola en su poder a disposición de otro ejemplar o copia, avisase por carta, telegrama u otro medio escrito haber sido aceptada, quedará responsable para con el librador y endosantes de ella, en los mismos términos que si la aceptación se hallase puesta sobre la letra que motivó el aviso, aún cuando tal aceptación no haya tenido lugar o aún cuando niegue la entrega del ejemplar aceptado a quien legítimamente la solicite.”
No pueden aceptarse las letras condicionalmente, pero sí limitarse la aceptación a menor cantidad de la que la letra importa; en este caso es protestable por el resto hasta la total cantidad del giro. (Art. 449.)
Nada releva del pago al aceptante de una letra más que la protesta de falsedad de la aceptación. Dice el art. 480: “La aceptación de la letra constituirá al aceptante en la obligación de pagarla a su vencimiento, sin que pueda relevarle del pago la excepción de no haberle hecho provisión de fondos el librador, ni otra alguna, salvo la falsedad de la aceptación.”
Las letras aceptadas han de pagarse precisamente sobre el ejemplar que contenga la aceptación: si el librado paga sobre otro ejemplar de la letra queda, el que hubiere puesto la aceptación, responsable del valor de la letra al tercero que fuere portador legítimo de la aceptada. (Art. 495.)
No se puede compeler al aceptante a pagar sobre otro ejemplar que el aceptado, aunque el portador de otro ejemplar se obligue a dar fianza a satisfacción de aquel; pero en este caso el portador puede pedir el depósito y formular el protesto correspondiente. (Art. 496.)
Es obligación del poseedor de una letra sacar el protesto si el librado no la acepta o si, acepta- da, no la paga vencido que sea el plazo. (Artículo 481.) V. PORTADOR DE LETRA DE CAMBIO.
Si la letra tiene indicaciones, hechas por el librador a los endosantes, de otras personas de las cuales deba exigirse la aceptación en defecto de la designada en primer lugar, debe el portador, sacado el protesto si aquélla se niega a aceptarla, reclamar la aceptación de las personas indicadas. (Art. 484.) V. LETRA DE CAMBIO: PORTADOR DE LETRA: PAGO DE LETRA: PRESENTACIÓN DE LETRA: PROTESTO.