ACEPTACIÓN
DIFERENCIA ENTRE CONSERVACIÓN Y ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA
Los actos de mera conservación y cuidado de los bienes no constituyen aceptación.
Concede la ley cierto plazo para deliberar o para hacer inventario si el heredero no ade la herencia pura y simplemente; y en tanto no transcurre el plazo para deliberar o para hacer el inventario, debe el heredero administrar y cuidar el caudal hereditario sin que sus actos impliquen aceptación.
Pero han de ser actos de mera conservación y de carácter urgente, Dice la ley 11, tít. 6° Part. 6°) “Pero si el heredero usase de la heredad, e de los bienes del muerto non con intención de serlo, mas moviéndose por piedad, así como en fazer guarescer los siervos que fueren del testador, si fuessen enfermos; o en darles a corroer, o les dar otras cosas que les fuessen menester, o en guardar la heredad, e los bienes della, porque se non perdiessen, nin se menoscabassen; por tal uso como este dezimos; que non se muestra que quiere ser heredero: pero por que de tal usanza, como sobredicha ea, non nazca ende dubda, si la fizo con entención de ser heredero, o non; este atal deve dezir, e afrontar manifiestamente ante algunos ornes, como lo faze por piedad, e non con voluntad de ser heredero.”
La ley 3°, tít. 6° Part. 6° prohíbe al heredero que ha pedido plazo para deliberar que venda los bienes del caudal hereditario hasta que el plazo termine: “Fueras ende, dice, si lo fiziere por mandado del juez por alguna razón derecha, E esto sería, como si mandase vender alguna cosa, que fuere menester para enterramiento del finado, o para gobernar su compañía, o para reparar, o para fazer las casas; o para labrar la heredad, si entendiere que es menester, o que se menoscabarían, si assi non lo fiziesse; o si oviessen a pagar algun debdo a día cierto, e si non caería por ende en alguna pena; o si acaesciesse que ovieasen de fazer alguna cosa otra, que si la non fiziessen, que vernía por ende daño, o menoscabo, a los herederos que oviessen de haber la herencia.”
Los comentaristas citan como actos semejantes a los citados en las dos leyes transcritas, que no significan aceptación, el recoger los frutos que lleguen a su madurez, el hacer protestar las letras de cambio que no se pagaren, el renovar los arrendamientos urgentes, el reclamar los alquileres vencidos, etc., etc.
Según las leyes 2° y 13, tít. 6° Part. 6°, ella persona a quien se defiere una herencia desciende del difunto en línea directa y muere sin adirla ni repudiarla tácita ni expresamente, trasmite su derecho a su sucesor; mas si el heredero es extraño al testador y fallece sin aceptar la herencia, ningún derecho trasmite a sus herederos. En el derecho de Aragón y en el de Francia no existe esta diferencia: el derecho de aceptar la herencia lo trasmite siempre a sus herederos la persona a quien se defiere una herencia. La irracional distinción que existe en Castilla fue copiada del Derecho romano.
La aceptación en la legislación
Características de la aceptación
Aceptación de donación
Aceptación o adición de herencia
Diferencia entre conservación y aceptación de la herencia
Capacidad para aceptar una herencia
Efectos que produce la aceptación de herencia
Aceptación de legado
Aceptación de letra de cambio
Formas de aceptación de la letra de cambio
Aceptación de letra por intervención
Aceptación mercantil, de poder y de tutela o curatela
Aceptación de personas