ADOPCIÓN
ADOPCIÓN DE EXPÓSITOS
Era ya deficiente la adopción propiamente dicha que de las leyes romanas pasó a las nuestras, según la doctrina expuesta, para satisfacer las necesidades creadas por las nuevas condiciones de los modernos tiempos.
Introducida por la costumbre y consagrada, apenas nacida, por las leyes, la adopción de expósitos tomó carta de naturaleza en nuestro derecho, prestando utilidad innegable y llenando un fin benéfico y humanitario.
El prohijamiento de niños expósitos ha venido a ser muy frecuente en nuestra época, máxime desde que fue regulada con gran claridad y acierto por la ley de Beneficencia de 22 de enero de 1852, y el Reglamento de 14 de mayo del mismo año.
Según nuestra variable legislación, podían ser adoptados los niños expósitos con entera libertad, sin los impedimentos a que estaba sujeta la adopción ordinaria, por toda persona honrada con tal que pudiera esperarse que les diese la debida educación y enseñanza, como asimismo oficio o destino conveniente. Llano es que verificada de esta suerte la adopción, no da al adoptante la patria potestad sobre el adoptado, por más que obligue a éste a respetar al que le prestó tan señalado beneficio; debe tratarle como si fuere su padre y le está prohibido formular contra él acusación, o ejercer actos de los cuales pueda resultarle daño en su vida o detrimento en sus bienes. V. las R. Cédulas de 2 de junio de 1788, 11 de diciembre de 1796, y Circular del Consejo de 6 de marzo de 1790, incluidas en las leyes 3 a 5, tít. 37, lib. 7, Nov. Recop.
Pero la ya citada ley de 1852 es la que fijó las reglas que han de tenerse presentes en materia de adopción de expósitos. Fíjanse las condiciones que han de tener los niños para considerarlos abandonados; éstos y los expósitos no reclamados por sus padres pueden ser prohijados por persona que reúne las cualidades y las indicadas garantías a juicio de la Junta municipal de Beneficencia, la cual tiene facultades para negar la entrega de los niños aun a los mismos padres reclamantes si existen fundadas presunciones de que han de criarlos y educarlos mal, por carencia de bienes de fortuna o por otros motivos. (Artículos 58, 65 y 69, ley citada y 22 del Reglamento.)
Investidas las Juntas de la alta inspección que les compete, no deben permitir que los adoptantes ejerzan sobre los niños expósitos ninguna clase de poder, más que para exigir que los honren y reverencien como disponen las leyes que deben hacerlo los hijos con sus padres.
Si al verificarse la adopción no se reserva el adoptante el derecho de pedir en su día a quien corresponda la indemnización de los gastos que el adoptado le ocasione, no puede formular pretensión alguna en este sentido; puede tan sólo, si termina la adopción por reclamación del padre, acordarse con intervención de la Junta la forma del pago de los gastos notorios que haya tenido el adoptante con motivo de la adopción disuelta, puesto que el prohijamiento lleva consigo la obligación de señalar al expósito sitio en la familia, alimentarle, vestirle y darle enseñanza y educación adecuada. (Arts. 66 y 68 ley citada, y 23 y 25 Reglamento).
La vigente ley de Reclutamiento y Reemplazo del ejército de 11 de julio de 1885, en el párrafo 5° del art. 69, declara exceptuados del servicio activo en los cuerpos armados, a los expósitos que acrediten que alimentan a la persona que los crió y educó desde la edad de tres años sin retribución alguna: han de concurrir en el mismo las circunstancias que se refieren a alguno de los cuatro casos de excepción del hijo que mantiene a sus padres. Ya existía esta excepción en la ley de Reemplazo de 1856, y en la R. O. de 14 de octubre de 1857.
La adopción en la antigüedad
Adopción y arrogación
La adopción en España
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La adopción en el derecho canónico