ADOPCIÓN
ADOPCIÓN Y ARROGACIÓN
Tiene la palabra adopción un valor genérico. En Roma había la arrogación aplicable al jefe de familia (sui juris); y la adopción propiamente dicha aplicable a los hijos de familia (alieni juris). Procedía la arrogación del derecho antiguo y se efectuaba en virtud de una lex curiata, o sea con la intervención del pueblo en los comicios curiados. Era necesario que la persona arrogada fuese sui juris. Se preguntaba al arrogador si quería recibir al arrogado por hijo, al arrogado si consentía y al pueblo si lo ordenaba, y si no protestaba el colegio de Pontífices, quedaba efectuada la arrogación.
Cuando decayeron las asambleas por curias, la intervención del pueblo se convirtió en mera formalidad. 30 lictores, en representación de las curias, presididos por un magistrado, prestaban su adhesión a la ceremonia.
Efectos de la arrogación: no se inscribía al arrogado como padre de familia, sino como hijo; el arrogado con sus dioses, personas que le estuvieran sometidas y cosas, pasaba a poder del arrogador, y entraba a disfrutar de las cosas sagradas de la nueva comunidad. Por último, la arrogación se hizo por un rescripto del príncipe.
Por la adopción propiamente dicha un hijo de familia ingresaba en otra comunidad doméstica. Comprendía dos elementos: la venta solemne (mancipado) y la cesión en derecho (cessio in jure). La primera tenía por objeto disolver la patria potestad en que había vivido el adoptado, y la segunda reconstruir esta potestad en provecho del adoptante.
Justiniano suprimió la venta y la cesión en derecho, y dispuso que se verificase por la autoridad del magistrado, imperio magistratas. Todo se reducía a que las partes concurrieran ante el magistrado, que declararan ante él su voluntad y que se levantara acta.
El adoptado salía de su familia natural y entraba en la del adoptante, adquiriendo todos los derechos de un hijo nacido ex justis nuptiis. Con arreglo al derecho justinianeo, si el adoptante era ascendiente del adoptado, éste quedaba en la potestad y familia de su padre natural y adquiría derechos a la sucesión del adoptante. Pero si el hijo era adoptado por un extraño, salía por completo de la familia natural.
Eran reglas comunes a la adopción y a la arrogación que el adoptante tuviese más años que el adoptado, que se hiciese puramente, y que el adoptante pudiese ser padre de familia (así no podía hasta el emperador León, adoptar al castrado).
Para la adopción exigía la ley que el adoptante excediera al adoptado en 18 años; para la arrogación en 60. Las mujeres no podían, según el derecho antiguo, arrogar ni adoptar. Los emperadores Diocleciano, Justiniano y León permitieron a la mujer adoptar.
La adopción en la antigüedad
Adopción y arrogación
La adopción en España
Efectos de la adopción genérica
Adopción especial o en especie
Adopción de expósitos
La adopción en el derecho canónico