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EL ADULTERIO EN LA LEGISLACIÓN EUROPEA El artículo 415 del Código penal portugués de 1864 definió el adulterio: “La violación corporalmente consumada de la fidelidad conyugal por cualquiera de los dos cónyuges, siendo circunstancia agravante, según el art. 416, la de tener el marido la concubina en su propia casa”. En análogo criterio se inspiran los códigos belga de 1867 E italiano de 1859. El nuestro, como dejamos dicho, sólo considera punible el adulterio del marido cuando introduce la concubina en el domicilio conyugal o si la tiene fuera de él con escándalo (art. 452). La definición de este delito demuestra claramente que nuestra ley penal ha concedido gran importancia, en el adulterio de la mujer, a la intención de ésta y a la de su cómplice, al consignarse que comete este delito aunque después se declare nulo el matrimonio, así como cuando exige que el varón que yace con ella, lo haga sabiendo que es casada. No existe adulterio, por esta razón, por parte del varón si ignorare que la mujer con quien se une, es casada, ni podría considerarse adúltera a la mujer que estuviere en la convicción de la muerte de su marido, por datos suficientes en general, y por el contrario tanto ella como el varón culpables cometen el delito de adulterio, cuando ambos creen en el matrimonio de ella, aun cuando, por la declaración competente se demuestre con posterioridad que el matrimonio no tenía validez alguna.
2014 - Diccionario Enciclopédico Hispano-Americano Siglo XIX. Aviso Legal