ACREEDOR
ACREEDOR PRENDARIO
Es el que ha recibido en garantía de su crédito una prenda, obligándose a devolverla cuando sea pagado.
Tiene que conservarla con esmero, aplicar los frutos, si los tiene, a la extinción de la deuda o entregárselos al deudor, y devolverla al deudor con los productos y accesiones que haya tenido, una vez qua se haya pagado la deuda y los gastos que haya hecho para conservarla.
No sólo tiene derecho a retenerla hasta que se le pague la deuda y los intereses y gastos, sino que puede empeñarla a otro; pero en este último caso debe recobrarla para restituírsela al deudor, cuando le haya pagado. Leyes 15, 21, 22 y 35, tít. 13, Part. 5°.
Si cumplido el plazo no paga el deudor, puede venderla con autorización del Juez en almoneda pública, y si no la compra nadie, puede pedir al Juez que se la otorgue por suya. Leyes 41, 42 y 43, ti:t. 13, Part. 5°. V. PIGNORACIÓN, PRENDA.