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ACREEDOR

ACREEDOR PERSONAL


Es el que tiene contra el deudor una acción personal. Si hace constar el crédito en escritura pública, se llama escriturario; si lo acredita con documento privado, se denomina quirografario; si lo apoya sólo en la confesión de testigos o en información testifical, recibe el nombre de verbal.

Es acreedor escriturario el que acredita la reclamación con confesión de la deuda hecha por el deudor ante el juez, el que la hace constar por escritura pública, y el que la apoya en documento privado firmado por el deudor y tres testigos, si todos reconocen las firmas y declaran la certeza de la deuda. Tal es la opinión de muchos comentaristas; pero ateniéndonos a los términos del art. 1268 de la Ley de Enjuiciamento civil, es difícil admitir que sean escriturarios los acreedores que tengan sus créditos reconocidos en sentencia firme, ni los que los acrediten por confesión de los deudores ante los Tribunales, ni los que se apoyen en documentos privados firmados por los deudores y tres o más testigos.

Por más que lo racional seria que todos los acreedores que de una manera innegable y evidente probaran sus créditos, concurrieran sin distinción de títulos a cobrar por orden de fechas, la ley citada llama después de los hipotecarios solamente a “los acreedores que lo sean por escritura pública.”

Los acreedores escriturarios tienen derecho a ser pagados después de los hipotecarios y pignoraticios. Si se presentan varios acreedores escriturarios, deben cobrar por orden de fechas.

Los acreedores quirografarios cobran después de los escriturarios. Se dividen en dos clases: los que acreditan su reclamación con documento extendido en papel sellado correspondiente y los que prueban su crédito con documento escrito en papel común. Los primeros tienen preferencia sobre los segundos en la graduación de créditos, segun la Ley 5°, tít. 24, lib. 10, Nov. Recop.

Los acreedores quirografarios que fundan su reclamación en documento escrito en papel común, no gozan de preferencia entre sí mismos, sino que unidos con los acreedores verbales cobran a prorrata, sin prelación de ninguna clase. Ley 11, tít. 14, Part. 5°. Tampoco menciona la vigente ley de Enjuiciamento esta distinción entre los acreedores quirografarios de dos clases y los demás acreedores comunes. Dice tan sólo que en el cuarto estado que ha de formarse, para graduar los créditos, han de comprenderse todos los comunes; es decir, todos los que no sean acreedores por trabajo personal o alimentos, ni hipotecarios o pignoraticios, ni escriturarios Art. 1268. V. GRADUACIÓN DE CRÉDITOS.


2014 - Diccionario Enciclopédico Hispano-Americano Siglo XIX. Aviso Legal