ACREEDOR
OTROS DERECHOS DE LOS ACREEDORES
Según las leyes 18 y 22, tít. 13, Part. 5." y los arts. 153 y 154 de la Ley Hipotecaria, pueden los acreedores enajenar o ceder sus créditos a un tercero, o varios acreedores cedérselos o adquirirlos entre sí, sin más requisito que dar conocimiento de la enajenación o cesión al deudor. El cesionario se subroga en todos los derechos del cedente.
La omisión de dar conocimiento al deudor, no anula la cesión del crédito. Entre dos o más acreedores puede uno pagar los créditos de los otros y subrogarse en los derechos de ellos. No pueden los deudores obligar a los acreedores a aceptar sustitutos; la delegación de deuda sólo es posible cuando el acreedor la acepta voluntariamente. El acreedor tiene derecho a exigir que le pague la persona obligada, en el tiempo y en el lugar convenido: nadie puede obligarle a recibir su deuda por partes.
Corresponde a los acreedores el derecho de atacar los actos y las convenciones que, para defraudarlos, efectúe el deudor. Si es acto o convención a título oneroso, pueden los acreedores pedir la anulación siempre que el que haya contratado con el deudor sepa el fraude; si es a título gratuito, procede la revocación, lo mismo sabiendo que ignorando el fraude la persona que haya recibido la liberalidad. (Leyes 7 y 12, tít. 15, Part. 5°) V. ENAJENACIÓN EN FRAUDE DE ACREEDORES.
Si el deudor por abandono o por malicia corre el riesgo de caer en estado de insolvencia a causa de no ejercitar los derechos y acciones que le competen, pueden los acreedores intervenir y aun ejercer los derechos abandonados, representándolo y formando con él una sola persona, excepto en los derechos exclusivamente personales. Tal es la opinión de Escriche. Según este jurisconsulto ilustre, pueden los acreedores “interrumpir una prescripción que corre contra su deudor, y que si se completase le dejaría insolvente; intervenir en una instancia pendiente entre su deudor y un tercero, para oponer la prescripción que aquél tiene adquirida y trata de renunciar en perjuicio de ellos; apelar dentro del término prescrito de la sentencia dada contra su deudor en pleito que éste hubiere seguido con un tercero, cuando el deudor no quisiere apelar y a su consecuencia quedase reducido al estado de insolvencia; y aun podrán también continuar por si la apelación que el deudor hubiese interpuesto, si recelan que éste no procede con legalidad en su seguimiento; bien que si el pleito fuese sobre cosa que el deudor les tenía empeñada, no les perjudicaría la sentencia en caso de no haber tenido noticia del pleito, según la Ley 4, tít. 23, Part. 3°: exigir que los coherederos de su deudor hagan la colación de bienes que deben hacer en su favor según derecho: hacerse autorizar por la justicia para aceptar a nombre de su deudor, hasta la cantidad necesaria para cubrir sus créditos, las mandas legados y las sucesiones legítimas y aun testamentarias que éste repudiare en perjuicio de ellos...: demandar la anulación o rescisión de los actos en que el deudor no ha consentido, sino por error, violencia o engaño.”