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ACEQUIA

APROVECHAMIENTOS ESPECIALES DE ACEQUIAS


El dominio de las aguas de carácter público no pasa, según la ley, jamás a los particulares: es siempre público. La Administración concede el aprovechamiento a los particulares que lo solicitan dentro de condiciones establecidas en la concesión; se reserva siempre la suprema vigilancia para precaver todo abuso y desperdicio. Los concesionarios de las aguas públicas no son verdaderos dueños, sino meros usuarios. Así los consideraba también la antigua legislación de Valencia.

Los aprovechamientos especiales de agua erigen autorización del poder público. La autorización puede ser expresa o tácita. Los aprovechamientos concedidos desde la publicación de la Ley de aguas, y los anteriores a ella en menos de 20 años, han de justificarse con el correspondiente título de concesión expedido por la autoridad competente. Pero se admite una prescripción a favor de los usuarios, sin necesidad de título originario de concesión, fundada en la posesión durante el tiempo suficiente para prescribir los demás inmuebles.

Las concesiones se hacen por la Administración sin perjuicio de tercero, ni del derecho de propiedad, precediendo la correspondiente indemnización o expropiación en las que sean para objeto de utilidad pública. En toda concesión se fija la cantidad de agua, objeto de ella, los derechos de que han de gozar los que obtengan autorización para hacer estudios, y las causas de caducidad.

Como el agua puede ser objeto de diversos aprovechamientos, la ley fija el orden de preferencia con que ha de concederlos la Administración: el mismo orden ha de observarse en la expropiación de aprovechamientos, la cual tiene efecto en favor de los que le preceden en la escala que la ley marca, pero no de los que le sigan. La base que ha adoptado la ley para fijar la preferencia de los aprovechamientos, es el de su importancia en la vida social y económica.

Según el art. 160, ha de observarse el orden de preferencia siguiente:
1° Abastecimiento de poblaciones.
2° Abastecimiento de ferrocarriles.
3° Riegos.
4° Canales de navegación.
5° Molinos y otras fábricas, barcas de paso y puentes flotantes.
6° Estanques para viveros o criaderos de peces.

Dentro de cada clase han de ser preferidas las empresas de mayor importancia y utilidad, y en igualdad de circunstancias, las que antes hayan solicitado el aprovechamiento. El art. 162 establece que en los casos urgentes de incendio, inundación u otra calamidad pública, la autoridad o sus agentes pueden disponer instantáneamente de las aguas necesarias para contener o evitar el daño.

Definición y familia de palabras

Legislación sobre las acequias

Aprovechamientos especiales de las acequias

Concesiones de agua de dominio público

Servidumbre forzosa de acueducto o acequia

Tiempos y tipos de servidumbre de acueducto o acequia



2014 - Diccionario Enciclopédico Hispano-Americano Siglo XIX. Aviso Legal