PREÁMBULO Nos los representantes
del pueblo de la Nación Argentina, reunidos en Congreso General Constituyente
por voluntad y elección de las provincias que la componen, en cumplimiento de
pactos preexistentes, con el objeto de constituir la unión nacional, afianzar
la justicia, consolidar la paz interior, proveer la defensa común, promover el
bienestar general, y asegurar los beneficios de la libertad, para nosotros, para
nuestra posteridad, y para todos los hombres del mundo que quieran habitar en
el suelo argentino: invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y justicia:
ordenamos, decretamos y establecemos esta Constitución, para la Nación Argentina.
PRIMERA PARTE CAPÍTULO
PRIMERO DECLARACIONES, DERECHOS Y GARANTÍAS Artículo
1o.- La Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa,
republicana, federal, según la establece la presente Constitución. Artículo
2o.- El Gobierno federal sostiene el culto católico, apostólico, romano. Artículo
3o.- Las autoridades que ejercen el Gobierno federal, residen en la ciudad
que se declare Capital de la República por una ley especial del Congreso, previa
cesión hecha por una o mas legislaturas provinciales, del territorio que haya
de federalizarse. Artículo 4o.- El Gobierno
federal provee a los gastos de la Nación con los fondos del Tesoro nacional formado
del producto de derechos de importación y exportación, del de la venta y locación
de tierras de propiedad nacional, de la renta de Correos, de las demás contribuciones
que equitativa y proporcionalmente a la población imponga el Congreso General,
y de los empréstitos y operaciones de crédito que decrete el mismo Congreso para
urgencias de la Nación o para empresas de utilidad nacional. Artículo
5o.- Cada provincia dictará para si una Constitución bajo el sistema representativo
republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución
Nacional y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal y la
educación primaria. Bajo de estas condiciones el Gobierno federal, garante a cada
provincia el goce y ejercicio de sus instituciones. Artículo
6o.- El Gobierno federal interviene en el territorio de las provincias para
garantir la forma republicana de gobierno o repeler invasiones exteriores, y a
requisición de sus autoridades constituidas para sostenerlas o restablecerlas,
si hubiesen sido depuestas por la sedición, o por invasión de otra provincia.
Artículo 7o.- Los actos públicos y procedimientos
judiciales de una provincia gozan de entera fe en las demás, y el Congreso puede
por leyes generales determinar cual será la forma probatoria de estos actos y
procedimientos, y los efectos legales que producirán. Artículo
8o.- Los ciudadanos de cada provincia gozan de todos los derechos, privilegios
e inmunidades inherentes al titulo de ciudadano en las demás. La extradición de
los criminales es de obligación reciproca entre todas las provincias. Artículo
9o.- En todo el territorio de la Nación no habrá mas aduanas que las nacionales,
en las cuales regirán las tarifas que sancione el Congreso. Artículo
10o.- En el interior de la República es libre de derechos la circulación de
los efectos de producción o fabricación nacional, así como la de los géneros y
mercancías de todas clases, despachadas en las aduanas exteriores. Artículo
11o.- Los artículos de producción o fabricación nacional o extranjera, así
como los ganados de toda especie, que pasen por territorio de una provincia a
otra, serán libres de los derechos llamados de transito, siéndolo también los
carruajes, buques o bestias en que se transporten, y ningún otro derecho podrá
imponerseles en adelante, cualquiera que sea su denominación, por el hecho de
transitar el territorio. Artículo 12o.- Los
buques destinados de una provincia a otra no serán obligados a entrar, anclar
y pagar derechos por causa de transito, sin que en ningún caso puedan concederse
preferencias a un puerto respecto de otro, por medio de leyes o reglamentos de
comercio. Artículo 13o.- Podrán admitirse
nuevas provincias en la Nación, pero no podrá erigirse una provincia en el territorio
de otra u otras, ni de varias formarse una sola, sin el consentimiento de la Legislatura
de las provincias interesadas y del Congreso. Artículo
14o. - Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos
conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio, a saber: de trabajar y ejercer
toda industria licita; de navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades;
de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino; de publicar
sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar y disponer de su propiedad;
de asociarse con fines útiles; de profesar libremente su culto; de enseñar y aprender.
Artículo 14o. bis.- El trabajo en sus diversas
formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador:
condiciones dignas y equitativas de labor; jornada limitada; descanso y vacaciones
pagados; retribución justa; salario mínimo vital móvil; igual remuneración por
igual tarea; participación en las ganancias de las empresas, con control de la
producción y colaboración en la dirección; protección contra el despido arbitrario;
estabilidad del empleado publico; organización sindical libre y democrática, reconocida
por la simple inscripción en un registro especial. Queda
garantizado a los gremios: concertar convenios colectivos de trabajo; recurrir
a la conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga. Los representantes gremiales
gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical
y las relacionadas con la estabilidad de su empleo. El
Estado otorgara los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de
integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio,
que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera
y económica, administradas por los interesados con participación del Estado, sin
que pueda existir superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles;
la protección integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensación
económica familiar y el acceso a una vivienda digna. Artículo
15o.- En la Nación Argentina no hay esclavos: los pocos que hoy existen quedan
libres desde la jura de esta Constitución, y una ley especial reglará las indemnizaciones
a que de lugar esta declaración. Todo contrato de compra y venta de personas es
un crimen de que serán responsables los que lo celebrasen, y el escribano o funcionario
que lo autorice. Y los esclavos que de cualquier modo se introduzcan quedan libres
por el solo hecho de pisar el territorio de la República. Artículo
16o.- La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento:
no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son
iguales antes la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad.
La igualdad es la base del impuesto y de las cargas publicas. Artículo
17o.- La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser
privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por
causa de utilidad publica, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada.
Solo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el Artículo 4o.
Ningún servicio personal es exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada
en ley. Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento,
por el termino que le acuerde la ley. La confiscación de bienes queda borrada
para siempre del Código Penal argentino. Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones,
ni exigir auxilios de ninguna especie. Artículo
18o.- Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado
en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o
sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie
puede ser obligado a declarar contra si mismo; ni arrestado sino en virtud de
orden escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la
persona y de los derechos. El domicilio es inviolable como también la correspondencia
epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en que casos y con que
justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación. Quedan abolidos
para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormento
y los azotes. Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad
y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto
de precaución conduzca a mortificarlos mas al de lo que aquella exija, hará responsable
al juez que la autorice. Artículo 19o.- Las
acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral
publica, ni perjudiquen a un tercero, están solo reservadas a Dios, y exentas
de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado
a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ello no prohibe. Artículo
20o.- Los extranjeros gozan en el territorio de la Nación de todos los derechos
civiles del ciudadano; pueden ejercer su industria, comercio y profesión; poseer
bienes raíces, comprarlos y enajenarlos; navegar los ríos y costas; ejercer libremente
su culto; testar y casarse conforme a las leyes. No están obligados a admitir
la ciudadanía, ni a pagar contribuciones forzosas extraordinarias. Obtienen nacionalización
residiendo dos años continuos en la Nación; pero la autoridad puede acortar este
termino a favor del que lo solicite, alegando y probando servicios a la República.
Artículo 21o.- Todo ciudadano argentino está
obligado a armarse en defensa de la patria y de esta Constitución, conforme a
las leyes que al efecto dicte el Congreso y a los decretos del Ejecutivo nacional.
Los ciudadanos por naturalización son libres de prestar o no este servicio por
el termino de diez años contados desde el día en que obtengan su carta de ciudadanía.
Artículo 22o.- El pueblo no deliberá ni gobierna,
sino por medio de sus representantes y autoridades creadas por esta Constitución.
Toda fuerza armada o reunión de personas que se atribuya los derechos del pueblo
y peticione a nombre de este, comete delito de sedición. Artículo
23o.- En caso de conmoción interior o de ataque exterior que pongan en peligro
el ejercicio de esta Constitución y de las autoridades creadas por ella, se declarará
en estado de sitio la provincia o territorio en donde exista la perturbación del
orden, quedando suspensas allí las garantías constitucionales. Pero durante esta
suspensión no podrá el presidente de la República condenar por si ni aplicar penas.
Su poder se limitará en tal caso respecto de las personas, a arrestarlas o trasladarlas
de un punto a otro de la Nación, si ellas no prefiriesen salir fuera del territorio
argentino. Artículo 24o.- El Congreso promoverá
la reforma de la actual legislación en todos sus ramos, y el establecimiento del
juicio por jurados. Artículo 25o.- El Gobierno
federal fomentará la inmigración europea; y no podrá restringir, limitar ni gravar
con impuesto alguno la entrada en el territorio argentino de los extranjeros que
traigan por objeto labrar la tierra, mejorar las industrias, e introducir y enseñar
las ciencias y las artes. Artículo 26o.- La
navegación de los ríos interiores de la Nación es libre para todas las banderas,
con sujeción únicamente a los reglamentos que dicte la autoridad nacional. Artículo
27o.- El Gobierno federal está obligado a afianzar sus relaciones de paz y
comercio con las potencias extranjeras por medio de tratados que estén en conformidad
con los principios de derecho publico establecidos en esta Constitución. Artículo
28o.- Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos,
no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio. Artículo
29o.- El Congreso no puede conceder al Ejecutivo nacional, ni las Legislaturas
provinciales a los gobernadores de provincia, facultades extraordinarias, ni la
suma del poder publico, ni otorgarles sumisiones o supremacías por las que la
vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o
persona alguna. Actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad insanable,
y sujetarán a los que los formulen, consientan o firmen, a la responsabilidad
y pena de los infames traidores a la patria. Artículo
30o.- La Constitución puede reformarse en el todo o en cualquiera de sus partes.
La necesidad de reforma debe ser declarada por el Congreso con el voto de dos
terceras partes, al menos, de sus miembros; pero no se efectuará sino por una
Convención convocada al efecto. Artículo 31o.-
Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por
el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de
la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a
ellas, no obstante cualquiera disposición en contrario que contengan las leyes
o constituciones provinciales, salvo para la provincia de Buenos Aires, los tratados
ratificados después del Pacto de 11 de noviembre de 1859. Artículo
32o.- El Congreso federal no dictará leyes que restrinjan la libertad de imprenta
o establezcan sobre ella la jurisdicción federal. Artículo
33o.- Las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución,
no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados;
pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana
de gobierno. Artículo 34o.- Los jueces de
las cortes federales no podrán serlo al mismo tiempo de los tribunales de provincia,
ni el servicio federal, tanto en lo civil como en lo militar da residencia en
la provincia en que se ejerza, y que no sea la del domicilio habitual del empleado,
entendiéndose esto para los efectos de optar a empleos en la provincia en que
accidentalmente se encuentren. Artículo 35o.-
Las denominaciones adoptadas sucesivamente desde 1810 hasta el presente, a saber:
Provincias Unidas del Río de la Plata; República Argentina, Confederación Argentina,
serán en adelante nombres oficiales indistintamente para la designación del Gobierno
y territorio de las provincias, empleándose las palabras "Nación Argentina" en
la formación y sanción de las leyes. CAPÍTULO SEGUNDO
NUEVOS DERECHOS Y GARANTÍAS Artículo
36o.- Esta Constitución mantendrá su imperio aun cuando se interrumpiere su
observancia por actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático.
Estos actos serán insanablemente nulos. Sus autores
serán pasables de la sanción prevista en el articulo 29, inhabilitados a perpetuidad
para ocupar cargos públicos y excluidos de los beneficios del indulto y la conmutación
de penas. Tendrán las mismas sanciones quienes, como
consecuencia de estos actos, usurparen funciones previstas para las autoridades
de esta Constitución o las de las provincias, los que responderán civil y penalmente
de sus actos. Las acciones respectivas serán imprescriptibles. Todos
los ciudadanos tienen el derecho de resistencia contra quienes ejecutaren los
actos de fuerza enunciados en este articulo. Atentara
asimismo contra el sistema democrático quien incurriere en grave delito doloso
contra el Estado que conlleve enriquecimiento, quedando inhabilitado por el tiempo
que las leyes determinen para ocupar cargos o empleos públicos. El
Congreso sancionará una ley sobre ética publica para el ejercicio de la función.
Artículo 37o.- Esta Constitución garantiza
el pleno ejercicio de los derechos políticos, con arreglo al principio de la soberanía
popular y de las leyes que se dicten en consecuencia. El sufragio es universal,
igual, secreto y obligatorio. La igualdad real de
oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos y partidarios
se garantizará por acciones positivas en la regulación de los partidos políticos
y en el régimen electoral. Artículo 38o.-
Los partidos políticos son instituciones fundamentales del sistema democrático.
Su creación y el ejercicio de sus actividades son
libres dentro del respeto a esta Constitución, la que garantiza su organización
y funcionamiento democráticos, la representación de las minorías, la competencia
para la postulación de candidatos a cargos públicos electivos, el acceso a la
información publica y la difusión de sus ideas. El
Estado contribuye al sostenimiento económico de sus actividades y de la capacitación
de sus dirigentes. Los partidos políticos deberán
dar publicidad del origen y destino de sus fondos y patrimonio. Artículo
39o.- Los ciudadanos tienen el derecho de iniciativa para presentar proyectos
de ley en la Cámara de Diputados. El Congreso deberá darles expreso tratamiento
dentro del termino de doce meses. El Congreso, con
el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara,
sancionará una ley reglamentaria que no podrá exigir mas del tres por ciento del
padrón electoral nacional, dentro del cual deberá contemplar una adecuada distribución
territorial para suscribir la iniciativa. No serán
objeto de iniciativa popular los proyectos referidos a reforma constitucional,
tratados internacionales, tributos, presupuesto y materia penal. Artículo
40o.- El Congreso, a iniciativa de la Cámara de Diputados, podrá someter a
consulta popular un proyecto de ley. La ley de convocatoria no podrá ser vetada.
El voto afirmativo del proyecto por el pueblo de la Nación lo convertirá en ley
y su promulgación será automática. El Congreso o
el presidente de la Nación, dentro de sus respectivas competencias, podrán convocar
a consulta popular no vinculante. En este caso el voto no será obligatorio. El
Congreso, con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de
cada Cámara, reglamentará las materias, procedimientos y oportunidad de la consulta
popular. Artículo 41o.- Todos los habitantes
gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano
y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin
comprometer las de las generaciones futuras, y tienen el deber de preservarlo.
El daño ambiental generará prioritáriamente la obligación de recomponer, según
lo establezca la ley. Las autoridades proveerán a
la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales,
a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica,
y a la información y educación ambientales. Corresponde
a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección,
y a las provincias, las necesarias para complementarias, sin que aquellas alteren
las jurisdicciones locales. Se prohibe el ingreso
al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los
radiactivos. Artículo 42o.- Los consumidores
y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a
la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información
adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo
y digno. Las autoridades proveerán a la protección
de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia
contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios
naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos,
y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios. La
legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución
de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia
nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores
y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control. Artículo
43o.- Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre
que no exista otro medio judicial mas idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades
publicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja,
altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías
reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá
declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión
lesiva. Podrán interponer esta acción contra cualquier
forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente,
a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia
colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que
propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los
requisitos y formas de su organización. Toda persona
podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos
y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o privados
destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminacion, para exigir
la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquellos. No
podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística. Cuando
el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física,
o, en caso de agravamiento ilegitimo en la forma o condiciones de detención, o
en el de desaparición forzada de personas, la acción de habeas corpus podrá
ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolverá
de inmediato, aun durante la vigencia del estado de sitio.
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SEGUNDA PARTE AUTORIDADES
DE LA NACIÓN - TITULO
PRIMERO GOBIERNO FEDERAL - SECCIÓN
PRIMERA DEL PODER LEGISLATIVO Artículo
44o.- Un Congreso compuesto de dos Cámaras, una de diputados de la Nación
y otra de senadores de las provincias y de la ciudad de Buenos Aires, será investido
del Poder Legislativo de la Nación. CAPÍTULO PRIMERO DE
LA CÁMARA DE DIPUTADOS Artículo 45o.- La
Cámara de Diputados se compondrá de representantes elegidos directamente por el
pueblo de las provincias, de la ciudad de Buenos Aires, y de la Capital en caso
de traslado, que se consideran a este fin como distritos electorales de un solo
Estado y a simple pluralidad de sufragios. El número de representantes será de
uno por cada treinta y tres mil habitantes o fracción que no baje de dieciséis
mil quinientos. Después de la realización de cada censo, el Congreso fijará la
representación con arreglo al mismo, pudiendo aumentar pero no disminuir la base
expresada para cada diputado. Artículo 46o.-
Los diputados para la primera Legislatura se nombrarán en la proporción siguiente:
por la provincia de Buenos Aires, doce; por la de Córdoba, seis; por la de Catamarca,
tres; por la de Corrientes, cuatro; por la de Entre Ríos, dos; por la de Jujuy,
dos; por la de Mendoza, tres; por la de La Rioja, dos; por la de Salta, tres;
por la de Santiago, cuatro; por la de San Juan, dos; por la de Santa Fe, dos;
por la de San Luis, dos, y por la de Tucumán, tres. Artículo
47o.- Para la segunda Legislatura deberá realizarse el censo general, y arreglarse
a el el número de diputados; pero este censo solo podrá renovarse cada diez años.
Artículo 48o.- Para ser diputado se requiere
haber cumplido la edad de veinticinco años, tener cuatro años de ciudadanía en
ejercicio y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia
inmediata en ella. Artículo 49o.- Por esta
vez las Legislaturas de las provincias reglarán los medios de hacer efectiva la
elección directa de los diputados de la Nación: para lo sucesivo el Congreso expedirá
una ley general. Artículo 50o.- Los diputados
durarán en su representación por cuatro años, y son reelegibles, pero la Sala
se renovará por mitad cada bienio, a cuyo efecto los nombrados para la primera
Legislatura, luego que se reúnan, sortearan los que deban salir en el primer periodo.
Artículo 51o.- En caso de vacante, el gobierno
de provincia o de la Capital, hace proceder a elección legal de un nuevo miembro.
Artículo 52o.- A la Cámara de Diputados corresponde
exclusivamente la iniciativa de las leyes sobre contribuciones y reclutamiento
de tropas. Artículo 53o.- Solo ella ejerce
el derecho de acusar ante el Senado al presidente, vicepresidente, al jefe de
gabinete de ministros, a los ministros y a los miembros de la Corte Suprema, en
las causas de responsabilidad que se intenten contra ellos, por mal desempeño
o por delito en el ejercicio de sus funciones, o por crímenes comunes, después
de haber conocido de ellos y declarado haber lugar a la formación de causa por
la mayoría de dos terceras partes de sus miembros presentes. CAPÍTULO
SEGUNDO DEL SENADO Artículo
54o.- El Senado se compondrá de tres senadores por cada provincia y tres por
la ciudad de Buenos Aires, elegidos en forma directa y conjunta, correspondiendo
dos bancas al partido político que obtenga el mayor numero de votos, y la restante
al partido político que le siga en numero de votos. Cada senador tendrá un voto.
Artículo 55o.- Son requisitos para ser elegido
senador: tener la edad de treinta años, haber sido seis años ciudadano de la Nación,
disfrutar de una renta anual de dos mil pesos fuertes o de una entrada equivalente,
y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia inmediata
en ella. Artículo 56o.- Los senadores duran
seis años en el ejercicio de su mandato, y son reelegibles indefinidamente, pero
el Senado se renovará a razón de una tercera parte de los distritos electorales
cada dos años. Artículo 57o.- El vicepresidente
de la Nación será presidente del Senado, pero no tendrá voto sino en el caso que
haya empate en la votación. Artículo 58o.-
El Senado nombrará un presidente provisorio que lo presida en caso de ausencia
del vicepresidente, o cuando este ejerce las funciones de presidente de la Nación.
Artículo 59o.- Al Senado corresponde juzgar
en juicio publico a los acusados por la Cámara de Diputados, debiendo sus miembros
prestar juramento para este acto. Cuando el acusado sea el presidente de la Nación,
el Senado será presidido por el presidente de la Corte Suprema. Ninguno será declarado
culpable sino a mayoría de los dos tercios de los miembros presentes. Artículo
60o.- Su fallo no tendrá mas efecto que destituir al acusado, y aun declararle
incapaz de ocupar ningún empleo de honor; de confianza o a sueldo en la Nación.
Pero la parte condenada quedará, no obstante, sujeta a acusación, juicio y castigo
conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios. Artículo
61o.- Corresponde también al Senado autorizar al presidente de la Nación para
que declare en estado de sitio, uno o varios puntos de la República en caso de
ataque exterior. Artículo 62o.- Cuando vacase
alguna plaza de senador por muerte, renuncia u otra causa, el Gobierno a que corresponda
la vacante hace proceder inmediatamente a la elección de un nuevo miembro. CAPÍTULO
TERCERO DISPOSICIONES COMUNES A AMBAS CÁMARAS Artículo
63o.- Ambas Cámaras se reunirán por si mismas en sesiones ordinarias todos
los años desde el primero de marzo hasta el treinta de noviembre. Pueden también
ser convocadas extraordinariamente por el presidente de la Nación o prorrogadas
sus sesiones. Artículo 64o.- Cada Cámara es
juez de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros en cuanto a su validez.
Ninguna de ellas entrará en sesión sin la mayoría absoluta de sus miembros; pero
un numero menor podrá compeler a los miembros ausentes a que concurran a las sesiones,
en los términos y bajo las penas que cada Cámara establecerá. Artículo
65o.- Ambas Cámaras empiezan y concluyen sus sesiones simultáneamente. Ninguna
de ellas, mientras se hallen reunidas, podrá suspender sus sesiones mas de tres
días, sin el consentimiento de la otra. Artículo
66o.- Cada Cámara hará su reglamento y podrá con dos tercios de votos, corregir
a cualquiera de sus miembros por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones,
o removerlo por inhabilidad física o moral sobreviniente a su incorporación, y
hasta excluirle de su seno; pero bastara la mayoría de uno sobre la mitad de los
presentes para decidir en las renuncias que voluntariamente hicieren de sus cargos.
Artículo 67o.- Los senadores y diputados prestaran,
en el acto de su incorporación, juramento de desempeñar debidamente el cargo,
y de obrar en todo en conformidad a lo que prescribe esta Constitución. Artículo
68o.- Ninguno de los miembros del Congreso puede ser acusado, interrogado
judicialmente, ni molestado por las opiniones o discursos que emita desempeñando
su mandato de legislador. Artículo 69o.- Ningún
senador o diputado, desde el día de su elección hasta el de su cese, puede ser
arrestado; excepto el caso de ser sorprendido in fraganti en la ejecución de algún
crimen que merezca pena de muerte, infamante, u otra aflictiva; de lo que se dará
cuenta a la Cámara respectiva con la información sumaria del hecho. Artículo
70o.- Cuando se forme querella por escrito ante las justicias ordinarias contra
cualquier senador o diputado, examinado el mérito del sumario en juicio publico,
podrá cada Cámara, con dos tercios de votos, suspender en sus funciones al acusado,
y ponerlo a disposición del juez competente para su juzgamiento. Artículo
71o.- Cada una de las Cámaras puede hacer venir a su sala a los ministros
del Poder Ejecutivo para recibir las explicaciones e informes que estime convenientes.
Artículo 72o.- Ningún miembro del Congreso
podrá recibir empleo o comisión del Poder Ejecutivo, sin previo consentimiento
de la Cámara respectiva, excepto los empleos de escala. Artículo
73o.- Los eclesiásticos regulares no pueden ser miembros del Congreso, ni
los gobernadores de provincia por la de su mando. Artículo
74o.- Los servicios de los senadores y diputados son remunerados por el Tesoro
de la Nación, con una dotación que señalará la ley. CAPÍTULO
CUARTO ATRIBUCIONES DEL CONGRESO Artículo
75o.- Corresponde al Congreso: - Legislar
en materia aduanera. Establecer los derechos de importación y exportación, los
cuales, así como las avaluaciones sobre las que recaigan, serán uniformes en toda
la Nación.
- Imponer contribuciones indirectas como
facultad concurrente con las provincias. Imponer contribuciones directas, por
tiempo indeterminado, proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Nación,
siempre que la defensa, seguridad común y bien general del Estado lo exijan. Las
contribuciones previstas en este inciso, con excepción de la parte o el total
de las que tengan asignación especifica, son coparticipables.
Una ley convenio,
sobre la base de acuerdos entre la Nación y las provincias, instituirá regímenes
de coparticipación de estas contribuciones, garantizando la automaticidad en la
remisión de los fondos. La distribución entre la Nación, las provincias y
la ciudad de Buenos Aires y entre estas, se efectuara en relación directa a las
competencias, servicios y funciones de cada una de ellas contemplando criterios
objetivos de reparto; será equitativa, solidaria y dará prioridad al logro de
un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidad
en todo el territorio nacional. La ley convenio tendrá como Cámara de origen
el Senado y deberá ser sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los
miembros de cada Cámara, no podrá ser modificada unilateralmente ni reglamentada
y será aprobada por las provincias. No habrá transferencia de competencias,
servicios o funciones sin la respectiva resignación de recursos, aprobada por
la ley del Congreso cuando correspondiere y por la provincia interesada o la ciudad
de Buenos Aires en su caso. Un organismo fiscal federal tendrá a su cargo
el control y fiscalización de la ejecución de lo establecido en este inciso, según
lo determine la ley, la que deberá asegurar la representación de todas las provincias
y la ciudad de Buenos Aires en su composición. - Establecer
y modificar asignaciones especificas de recursos coparticipables, por tiempo determinado,
por la ley especial aprobada por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros
de cada Cámara.
- Contraer empréstitos sobre el Crédito
de la Nación.
- Disponer del uso y de la enajenación
de las tierras de propiedad nacional.
- Establecer
y reglamentar un banco federal con facultad de emitir moneda, así como otros bancos
nacionales.
- Arreglar el pago de la deuda interior
y exterior de la Nación.
- Fijar anualmente, conforme
a las pautas establecidas en el tercer párrafo del inciso 2 de este articulo,
el presupuesto general de gastos y calculo de recursos de la administración nacional,
en base al programa general de gobierno y al plan de inversiones publicas y aprobar
o desechar la cuenta de inversión.
- Acordar subsidios
del Tesoro nacional a las provincias, cuyas rentas no alcancen, según sus presupuestos,
a cubrir sus gastos ordinarios.
- Reglamentar la
libre navegación de los ríos interiores, habilitar los puertos que considere convenientes,
y crear o suprimir aduanas.
- Hacer sellar moneda,
fijar su valor y el de las extranjeras; y adoptar un sistema uniforme de pesos
y medidas para toda la Nación.
- Dictar los códigos
Civil, Comercial, Penal, de Minería, y del Trabajo y Seguridad Social, en cuerpos
unificados o separados, sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales,
correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según
que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones; y especialmente,
leyes generales para toda la Nación sobre naturalización y nacionalidad, con sujeción
al principio de nacionalidad natural y por opción en beneficio de la argentina;
así como sobre bancarrotas, sobre falsificación de la moneda corriente y documentos
públicos del Estado, y las que requiera el establecimiento del juicio por jurados.
- Reglar el comercio con las naciones extranjeras,
y de las provincias entre si.
- Arreglar y establecer
los correos generales de la Nación.
- Arreglar definitivamente
los limites del territorio de la Nación, fijar los de las provincias, crear otras
nuevas, y determinar por una legislación especial la organización, administración
y gobierno que deben tener los territorios nacionales, que queden fuera de los
limites que le asignen a las provincias.
- Proveer
a la seguridad de las fronteras.
- Reconocer la preexistencia
étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos.
Garantizar el respeto
a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural; reconocer
la personería jurídica de sus comunidades, y la posesión y propiedad comunitarias
de las tierras que tradicionalmente ocupan; y regular la entrega de otras aptas
y suficientes para el desarrollo humano; ninguna de ellas será enajenable, transmisible
ni susceptible de gravámenes o embargos. Asegurar su participación en la gestión
referida a sus recursos naturales y a los demás intereses que los afecten. Las
provincias pueden ejercer concurrentemente estas atribuciones. - Proveer
lo conducente a la prosperidad del país, al adelanto y bienestar de todas las
provincias, y al progreso de la ilustración, dictando planes de instrucción general
y universitaria, y promoviendo la industria, la inmigración, la construcción de
ferrocarriles y canales navegables, la colonización de tierras de propiedad nacional,
la introducción y establecimiento de nuevas industrias, la importación de capitales
extranjeros y la exploración de los ríos interiores, por leyes protectoras de
estos fines y por concesiones temporales de privilegios y recompensas de estimulo.
- Proveer lo conducente al desarrollo humano, al
progreso económico con justicia social, a la productividad de la economía nacional,
a la generación de empleo, a la formación profesional de los trabajadores, a la
defensa del valor de la moneda, a la investigación y al desarrollo científico
y tecnológico, su difusión y aprovechamiento.
Proveer al crecimiento armónico
de la Nación y al poblamiento de su territorio; promover políticas diferenciadas
que tiendan a equilibrar el desigual desarrollo relativo de provincias y regiones.
Para estas iniciativas, el Senado será Cámara de origen. Sancionar leyes
de organización y de base de la educación que consoliden la unidad nacional respetando
las particularidades provinciales y locales: que aseguren la responsabilidad indelegable
del Estado, la participación de la familia y la sociedad, la promoción de los
valores democráticos y la igualdad de oportunidades y posibilidades sin discriminacion
alguna; y que garanticen los principios de gratuidad y equidad de la educación
publica estatal y la autonomía y autarquía de las universidades nacionales.
Dictar leyes que protejan la identidad y pluralidad cultural, la libre creación
y circulación de las obras del autor; el patrimonio artístico y los espacios culturales
y audiovisuales. - Establecer tribunales inferiores
a la Corte Suprema de Justicia; crear y suprimir empleos, fijar sus atribuciones,
dar pensiones, decretar honores, y conceder amnistías generales.
- Admitir
o desechar los motivos de dimisión del presidente o vicepresidente de la República;
y declarar el caso de proceder a nueva elección.
- Aprobar
o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones
internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos
tienen jerarquía superior a las leyes.
La Declaración Americana de los Derechos
y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención
Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
y su Protocolo Facultativo; la Convención sobre la Prevención y la Sanción del
Delito de Genocidio; la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas
las Formas de Discriminacion Racial; la Convención sobre la Eliminación de todas
las Formas de Discriminacion contra la Mujer; la Convención contra la Tortura
y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención sobre los
Derechos del Niño; en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional,
no derogan articulo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse
complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. Solo podrán
ser denunciados, en su caso, por el Poder Ejecutivo nacional, previa aprobación
de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara.
Los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobados
por el Congreso, requeriran del voto de las dos terceras partes de la totalidad
de los miembros de cada Cámara para gozar de la jerarquía constitucional. - Legislar
y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades
y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución
y por los tratados internacionales vigentes sobre los derechos humanos, en particular
respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad.
Dictar un régimen de seguridad social especial e integral en protección del
ninho en situacion de desamparo, desde el embarazo hasta la finalizacion del periodo
de ensenhanza elemental, y de la madre durante el embarazo y el tiempo de lactancia.
- Aprobar tratados de integracion que deleguen competencias
y jurisdicción a organizaciones supraestatales en condiciones de reciprocidad
e igualdad, y que respeten el orden democrático y los derechos humanos. Las normas
dictadas en su consecuencia tienen jerarquía superior a las leyes.
La aprobación
de estos tratados con Estados de Latinoamerica requerira la mayoría absoluta de
la totalidad de los miembros de cada Cámara. En el caso de tratados con otros
Estados, el Congreso de la Nación, con la mayoría absoluta de los miembros presentes
de cada Cámara, declarara la conveniencia de la aprobación del tratado y solo
podrá ser aprobado con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros
de cada Cámara, después de ciento veinte días del acto declarativo. La denuncia
de los tratados referidos a este inciso, exigira la previa aprobación de la mayoría
absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara. - Autorizar
al Poder Ejecutivo para declarar la guerra o hacer la paz.
- Facultar
al Poder Ejecutivo para ordenar represalias y establecer reglamentos para las
presas.
- Fijar las fuerzas armadas en tiempo de
paz y guerra, y dictar las normas para su organización y gobierno.
- Permitir
la introducción de tropas Extranjeras en el territorio de la Nación, y la salida
de las fuerzas nacionales fuera de él.
- Declarar
en estado de sitio uno o varios puntos de la Nación en caso de conmoción interior,
y aprobar o suspender el estado de sitio declarado, durante su receso, por el
Poder Ejecutivo.
- Ejercer una legislación exclusiva
en el territorio de la capital de la Nación, y dictar la legislación necesaria
para el cumplimiento de los fines especificos de los establecimientos de utilidad
nacional en el territorio de la República. Las autoridades provinciales y municipales
conservarán los poderes de policia e imposición sobre estos establecimientos,
en tanto no interfierán en el cumplimiento de aquellos fines.
- Disponer
la intervención federal a una provincia o a la ciudad de Buenos Aires.
Aprobar
o revocar la intervencián decretada, durante su receso, por el Poder Ejecutivo.
- Hacer todas las leyes y reglamentos que sean convenientes
para poner en ejercicio los poderes antecedentes, y todos los otros concedidos
por la presente Constitución al Gobierno de la Nación Argentina.
Artículo
76o.- Se prohibe la delegacion legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo en
materias determinadas de administración o de emergencia publica, con plazo fijado
para su ejercicio y dentro de las bases de la delegacion que el Congreso establezca.
La caducidad resultante del transcurso del plazo previsto en el párrafo anterior
no importará revision de las relaciones juridicas nacidas al amparo de las normas
dictadas en consecuencia de la delegacion legislativa. CAPÍTULO
QUINTO DE LA FORMACIÓN Y SANCION DE LAS LEYES Artículo
77o.- Las leyes pueden tener principio en cualquiera de las Cámaras del Congreso,
por proyectos presentados por sus miembros o por el Poder Ejecutivo, salvo las
excepciones que establece esta Constitución. (*)Los proyectos de ley que modifiquen
el régimen electoral y de partidos políticos deberán ser aprobados por mayoría
absoluta del total de los miembros de las Cámaras. (*)Texto dispuesto por
ley 24.430. Artículo 78o.- Aprobado un proyecto
de ley por la Cámara de su origen, pasa para su discusion a la otra Cámara. Aprobado
por ambas, pasa al Poder Ejecutivo de la Nación para su examen; y si también obtiene
su aprobación, lo promulga como ley. Artículo
79o.- Cada Cámara, luego de aprobar un proyecto de ley en general, puede delegar
en sus comisiones de aprobación en particular del proyecto, con el voto de la
mayoría absoluta del total de sus miembros. La Cámara podrá, con igual numero
de votos, dejar sin efecto la delegacion y retomar el tramite ordinario. La aprobación
en comisión requerira el voto de la mayoría absoluta del total de sus miembros.
Una vez aprobado el proyecto en comisión, se seguira el tramite ordinario. Artículo
80o.- Se reputa aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto
en el termino de diez días útiles. Los proyectos desechados parcialmente no podrán
ser aprobados en la parte restante. Sin embargo, las partes no observadas solamente
podrán ser promulgadas si tienen autonomía normativa y su aprobación parcial no
altera el espiritu ni la unidad del proyecto sancionado por el Congreso. En este
caso será de aplicación el procedimiento previsto para los decretos de necesidad
y urgencia. Artículo 81o.- Ningún proyecto
de ley desechado totalmente por una de las Cámaras podrá repetirse en las sesiones
de aquel anho. Ninguna de las Cámaras puede desechar totalmente un proyecto que
hubiera tenido origen en ella y luego hubiese sido adicionado o enmendado por
la Cámara revisora. Si el proyecto fuere objeto de adiciones o correcciones por
la Cámara revisora, deberá indicarse el resultado de la votación a fin de establecer
si tales adiciones o correcciones fueron realizadas por mayoría absoluta de los
presentes o por las dos terceras partes de los presentes. La Cámara de origen
podrá por mayoría absoluta de los presentes aprobar el proyecto con las adiciones
o correcciones introducidas o insistir en la redaccion originaria, a menos que
las adiciones o correcciones las haya realizado la revisora por dos terceras partes
de los presentes. En este ultimo caso, el proyecto pasara al Poder Ejecutivo con
las adiciones o correcciones de la Cámara revisora, salvo que la Cámara de origen
insista en su redaccion originaria con el voto de las dos terceras partes de los
presentes. La Cámara de origen no podrá introducir nuevas adiciones o correcciones
a las realizadas por la Cámara revisora. Artículo
82o.- La voluntad de cada Cámara debe manifestarse expresamente; se excluye,
en todos los casos, la sanción tacita o ficta. Artículo
83o.- Desechado en el todo o en parte un proyecto por el Poder Ejecutivo,
vuelve con sus objeciones a la Cámara de su origen; esta lo discute de nuevo,
y si lo confirma por mayoría de dos tercios de votos, pasa otra vez a la Cámara
de revision. Si ambas Cámaras lo sancionan por igual mayoría, el proyecto es ley
y pasa al Poder Ejecutivo para su promulgación. Las votaciones de ambas Cámaras
serán en este caso nominales, por si o por no; y tanto los nombres y fundamentos
de los sufragantes, como las objeciones del Poder Ejecutivo, se publicarán inmediatamente
por la prensa. Si las Cámaras difieren sobre las objeciones, el proyecto no podrá
repetirse en las sesiones de aquel año. Artículo
84o.- En la sanción de las leyes se usara de esta formula: El Senado y la
Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso... decretan o
sancionan con fuerza de ley. CAPÍTULO SEXTO DE
LA AUDITORÍA GENERAL DE LA NACIÓN Artículo
85o.- El control externo del sector publico nacional en sus aspectos patrimoniales,
económicos, financieros y operativos, será una atribución propia del Poder Legislativo.
El examen y la opinión del Poder Legislativo sobre el desempeño y situación
general de la administración publica estarán sustentados en los dictámenes de
la Auditoria General de la Nación. Este organismo de asistencia técnica del
Congreso, con autonomía funcional, se integrara del modo que establezca la ley
que reglamenta su creación y funcionamiento, que deberá ser aprobada por mayoría
absoluta de los miembros de cada Cámara. El presidente del organismo será designado
a propuesta del partido político de oposición con mayor número de legisladores
en el Congreso. Tendrá a su cargo el control de legalidad, gestión y auditoria
de toda la actividad de la administración publica centralizada y descentralizada,
cualquiera fuera su modalidad de organización, y las demás funciones que la ley
le otorgue. Intervendrá necesariamente en el tramite de aprobación o rechazo de
las cuentas de percepción e inversión de los fondos públicos. CAPÍTULO
SÉPTIMO DEL DEFENSOR DEL PUEBLO Artículo
86o.- El Defensor del Pueblo es un órgano independiente instituido en el ámbito
del Congreso de la Nación, que actuara con plena autonomía funcional, sin recibir
instrucciones de ninguna autoridad. Su misión es la defensa y protección de los
derechos humanos y demás derechos, garantías e intereses tutelados en esta Constitución
y las leyes, ante hechos, actos u omisiones de la Administración; y el control
del ejercicio de las funciones administrativas publicas. El Defensor del
Pueblo tiene legitimación procesal. Es designado y removido por el Congreso con
el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de cada una de las
Cámaras. Goza de las inmunidades y privilegios de los legisladores. Durará en
su cargo cinco años, pudiendo ser nuevamente designado por una sola vez especial.
La organización y el funcionamiento de esta institución serán regulados por
una ley. SECCIÓN SEGUNDA DEL
PODER EJECUTIVO - CAPÍTULO
PRIMERO DE SU NATURALEZA Y DURACIÓN Artículo
87o.- El Poder Ejecutivo de la Nación será desempeñado por un ciudadano con
el titulo de "Presidente de la Nación Argentina". Artículo
88o.- En caso de enfermedad, ausencia de la Capital, muerte, renuncia o destitución
del presidente, el Poder Ejecutivo será ejercicio por el vicepresidente de la
Nación. En caso de destitución, muerte, dimisión o inhabilidad del presidente
y vicepresidente de la Nación, el Congreso determinara que funcionario publico
ha de desempeñar la Presidencia, hasta que haya cesado la causa de la inhabilidad
o un nuevo presidente sea electo. Artículo 89o.-
Para ser elegido presidente o vicepresidente de la Nación, se requiere haber nacido
en el territorio argentino, o ser hijo de ciudadano nativo, habiendo nacido en
país extranjero, y las demás calidades exigidas para ser elegido senador. Artículo
90o.- El presidente y vicepresidente duran en sus funciones el termino de
cuatro años y podrán ser reelegidos o sucederse recíprocamente por un solo periodo
consecutivo. Si han sido reelectos o se han sucedido recíprocamente no pueden
ser elegidos para ninguno de ambos cargos, sino con el intervalo de un periodo.
Artículo 91o.- El presidente de la Nación
cesa en el poder el mismo día en que expira su periodo de cuatro años, sin que
evento alguno que lo haya interrumpido, pueda ser motivo de que se le complete
mas tarde. Artículo 92o.- El presidente y
vicepresidente disfrutan de un sueldo pagado por el Tesoro de la Nación, que no
podrá ser alterado en el periodo de sus nombramientos. Durante el mismo periodo
no podrán ejercer otro empleo, ni recibir ningún otro emolumento de la Nación,
ni de provincia alguna. Artículo 93o.- Al
tomar posesión de su cargo el presidente y vicepresidentes prestaran juramento,
en manos del presidente del Senado y ante el Congreso reunido en Asamblea, respetando
sus creencias religiosas, de: "desempeñar con lealtad y patriotismo el cargo de
presidente (o vicepresidente) de la Nación y observar y hacer observar fielmente
la Constitución de la Nación Argentina". CAPÍTULO
SEGUNDO DE LA FORMA Y TIEMPO DE LA ELECCIÓN DEL
PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DE LA NACIÓN Artículo
94o.- El presidente y el vicepresidente de la Nación serán elegidos directamente
por el pueblo, en donde vuelta, según lo establece esta Constitución. A este fin
el territorio nacional conformará un distrito único. Artículo
95o.- La elección se efectuará dentro de los dos meses anteriores a la conclusión
del mandato del presidente en ejercicio. Artículo
96o.- La segunda vuelta electoral, si correspondiere, se realizara entre las
dos formulas de candidatos mas votados, dentro de los treinta días de celebrada
la anterior. Artículo 97o.- Cuando la formula
que resultare mas votada en la primera vuelta, hubiere obtenido mas del cuarenta
y cinco por ciento de los votos afirmativos válidamente emitidos, sus integrantes
serán proclamados como presidente y vicepresidente de la Nación. Artículo
98o.- Cuando la formula que resultare mas votada en la primera vuelta hubiere
obtenido el cuarenta por ciento por lo menos de los votos afirmativos válidamente
emitidos y, ademas, existiere una diferencia mayor de diez puntos porcentuales
respecto del total de los votos afirmativos válidamente emitidos sobre la formula
que le sigue en numero de votos, sus integrantes serán proclamados como presidente
y vicepresidente de la Nación. CAPÍTULO TERCERO ATRIBUCIONES
DEL PODER EJECUTIVO Artículo 99o.- El presidente
de la Nación tiene las siguientes atribuciones: - Es
el jefe supremo de la Nación, jefe del gobierno y responsable político de la administración
general del país.
- Expide las instrucciones y reglamentos
que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no
alterar su espíritu con excepciones reglamentarias.
- Participa
de la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, las promulga y hace
publicar.
El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad
absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo. Solamente
cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los tramites ordinarios
previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de
normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos
políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que
serán decididos en acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos, conjuntamente
con el jefe de gabinete de ministros. El jefe de gabinete de ministros personalmente
y dentro de los diez días someterá la medida a consideración de la Comisión Bicameral
Permanente, cuya composición deberá respetar la proporción de las representaciones
políticas de cada Cámara. Esta comisión elevara su despacho en un plazo de diez
días al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, el que de inmediato
consideraran las Cámaras. Una ley especial sancionada con la mayoría absoluta
de la totalidad de los miembros de cada Cámara regulara el tramite y los alcances
de la intervención del Congreso. - Nombra los magistrados
de la Corte Suprema con acuerdo del Senado por dos tercios de sus miembros presentes,
en sesión publica, convocada al efecto.
Nombra los demás jueces de los tribunales
federales inferiores en base a una propuesta vinculante en terna del Consejo de
la Magistratura, con acuerdo del Senado, en sesión publica, en la que se tendrá
en cuenta la idoneidad de los candidatos. Un nuevo nombramiento, precedido
de igual acuerdo, será necesario para mantener en el cargo a cualquiera de esos
magistrados, una vez que cumplan la edad de setenta y cinco años. Todos los nombramientos
de magistrados cuya edad sea la indicada o mayor se harán por cinco años, y podrán
ser repetidos indefinidamente, por el mismo trámite. - Puede
indultar o conmutar las penas por delitos sujetos a la jurisdicción federal, previo
informe del tribunal correspondiente, excepto en los casos de acusación por la
Cámara de Diputados.
- Concede jubilaciones, retiros,
licencias y pensiones conforme a las leyes de la Nación.
- Nombra
y remueve a los embajadores, ministros plenipotenciarios y encargados de negocios
con acuerdo del Senado; por si solo nombra y remueve al jefe de gabinete de ministros
y a los demás ministros del despacho, los oficiales de su secretaria, los agentes
consulares y los empleados cuyo nombramiento no está reglado de otra forma por
esta Constitución.
- Hace anualmente la apertura
de las sesiones del Congreso, reunidas al efecto ambas Cámaras, dando cuenta en
esta ocasión del estado de la Nación, de las reformas prometidas por la Constitución,
y recomendando a su consideración las medidas que juzgue necesarias y convenientes.
- Prorroga las sesiones ordinarias del Congreso,
o lo convoca a sesiones extraordinarias, cuando un grave interés de orden o de
progreso lo requiere.
- Supervisa el ejercicio de
la facultad del jefe de gabinete de ministros respecto de la recaudación de las
rentas de la Nación y de su inversión, con arreglo a la ley o presupuesto de gastos
nacionales.
- Concluye y firma tratados, concordatos
y otras negociaciones requeridas para el mantenimiento de buenas relaciones con
las organizaciones internacionales y las naciones extranjeras, recibe sus ministros
y admite sus cónsules.
- Es comandante en jefe de
todas las fuerzas armadas de la Nación.
- Provee
los empleos militares de la Nación: con acuerdo del Senado, en la concesión de
los empleos o grados de oficiales superiores de las fuerzas armadas, y por si
solo en el campo de batalla.
- Dispone de las fuerzas
armadas y corre con su organización y distribución según las necesidades de la
Nación.
- Declara la guerra y ordena represalias
con autorización y aprobación del Congreso.
- Declara
en estado de sitio uno o varios puntos de la Nación, en caso de ataque exterior
y por un termino limitado, con acuerdo del Senado. En caso de conmoción interior
solo tiene esta facultad cuanto el Congreso está en receso, porque es atribución
que corresponde a este cuerpo. El presidente la ejerce con las limitaciones prescriptas
en el articulo 23.
- Puede pedir al jefe de gabinete
de ministros y a los jefes de todos los ramos y departamentos de la administración,
y por su conducto a los demás empleados, los informes que crea convenientes, y
ellos están obligados a darlos.
- Puede ausentarse
del territorio de la Nación, con permiso del Congreso. En el receso de este, solo
podrá hacerlo sin licencia por razones justificadas de servicio publico.
- Puede
llenar las vacantes de los empleos, que requieran el acuerdo del Senado, y que
ocurran durante su receso, por "medio de nombramientos en comisión que expiraran
al fin de la próxima Legislatura.
- Decreta la intervención
federal a una provincia o a la ciudad de Buenos Aires en caso de receso del Congreso,
y debe convocarlo simultáneamente para su tratamiento.
CAPÍTULO
CUARTO DEL JEFE DE GABINETE Y DEMÁS MINISTROS DEL
PODER EJECUTIVO Artículo 100o.- El jefe
de gabinete de ministros y los demás ministros secretarios cuyo número y competencia
será establecida por una ley especial, tendrán a su cargo el despacho de los negocios
de la Nación, y refrendarán y legalizarán los actos del presidente por medio de
su firma, sin cuyo requisito carecen de eficacia. Al jefe de gabinete de
ministros, con responsabilidad política ante el Congreso de la Nación, le corresponde:
- Ejercer la administración general el país.
- Expedir los actos y reglamentos que sean necesarios
para ejercer las facultades que le atribuye este articulo y aquellas que le delegue
el presidente de la Nación, con el refrendo del ministro secretario del ramo al
cual el acto o reglamento se refiera.
- Efectuar
los nombramientos de los empleados de la administración, excepto los que correspondan
al presidente.
- Ejercer las funciones y atribuciones
que le delegue el presidente de la Nación y, en acuerdo al gabinete resolver sobre
las materias que le indique el Poder Ejecutivo, o por su propia decisión, en aquellas
que por su importancia estime necesario, en el ámbito de su competencia.
- Coordinar,
preparar y convocar las reuniones de gabinete de ministros, presidiéndolas en
caso de ausencia del presidente.
- Enviar al Congreso
los proyectos de ley de Ministerios y de Presupuesto nacional, previo tratamiento
en acuerdo al gabinete y aprobación del Poder Ejecutivo.
- Hacer
recaudar las rentas de la Nación y ejecutar la ley de Presupuesto nacional.
- Refrendar
los decretos reglamentarios de las leyes, los decretos que dispongan la prorroga
de las sesiones ordinarias del Congreso o la convocatoria de sesiones extraordinarias
y los mensajes del presidente que promuevan la iniciativa legislativa.
- Concurrir
a las sesiones del Congreso y participar en sus debates, pero no votar.
- Una
vez que se inicien las sesiones ordinarias del Congreso, presentar junto a los
restantes ministros una memoria detallada de estado de la Nación en lo relativo
a los negocios de los respectivos departamentos.
- Producir
los informes y explicaciones verbales o escritos que cualquiera de las Cámaras
solicite al Poder Ejecutivo.
- Refrendar los decretos
que ejercen facultades delegadas por el Congreso, los que estarán sujetos al control
de la Comisión Bicameral Permanente.
- Refrendar
conjuntamente con los demás ministros los decretos de necesidad y urgencia y los
decretos que promulgan parcialmente leyes. Someterá personalmente y dentro de
los diez días de su sanción estos decretos a consideración de la Comisión Bicameral
Permanente.
El jefe de gabinete de ministros no podrá desempeñar simultáneamente
otro ministerio. Artículo 101o.- El jefe
de gabin
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