Sancionada por el Congreso General Constituyente el 1de mayo
de 1853, reformada por la Convención Nacional "ad hoc" el 25 de septiembre de
1860 y con las reformas de las convenciones de 1866, 1898 y 1956.
PRIMERA PARTE CAPÍTULO
ÚNICO Declaraciones, derechos y garantías Art.
1.La Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa republicana
federal, según la establece la presente Constitución. Art.
2.El Gobierno federal sostiene el culto católico apostólico romano. Art.
3.Las autoridades que ejercen el Gobierno federal, residen en la ciudad que
se declare Capital de la República por una ley especial del Congreso, previa cesión
hecha por una o más legislaturas provinciales del territorio que haya de federalizarse.(Buenos
Aires, por Ley 1029. de 20 de septiembre de 1880) Art.
4.El Gobierno federal provee los gastos de la Nación con los fondos del Tesoro
nacional formado del producto de derechos de importación y exportación, del de
la venta o locación de tierras de propiedad nacional, de la renta de Correos,
de las demás contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la población
imponga el Congreso General y de los empréstitos y operaciones de crédito que
decrete el mismo Congreso para urgencias de la Nación, o para empresas de utilidad
nacional. Art. 5.Cada provincia dictará para
sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con
los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; y que asegure
su administración de justicia, su régimen municip al, y la educación primaria.
Bajo de estas condiciones el Gobierno federal, garante a cada provincia el goce
y ejercicio de sus instituciones. Art. 6.El
Gobierno federal interviene en el territorio de las provincias para garantir la
forma republicana de gobierno, o repeler invasiones exteriores, y a requisición
de sus autoridades constituídas para sostnerlas o restablecerlas, si hu biesen
sido depuestas por la sedición, o por invasión de otra provincia. Art.
7.Los actos públicos y procedimientos judiciales de una provincia gozan de
entera fe en las demás; y el Congreso puede por leyes generales determinar cuál
será la forma probatoria de estos actos y procedimientos y los efectos legales
que producirán. Art. 8.Los ciudadanos de cada
provincia gozan de todos los derechos, privilegios e inmunidades inherentes al
título de ciudadano en las demás.La extradición de los criminales es de obligación
recíproca entre todas las provincias. Art. 9.En
todo el territorio de la Nación no habrá más aduanas que las nacionales, en las
cuales regirán las tarifas que sancione el Congreso. Art.
10.En el interior de la República es libre de derechos la circulación de los
efectos de producción o fabricación nacional, así como la de los géneros y mercancías
de todas clases, despachadas en las aduanas exteriores. Art.
11.Los artículos de producción a fabricación nacional o extranjera, así como
los ganados de toda especie, que pasen por territorio de una provincia a otra,
serán libres de los derechos llamados de tránsito, siéndolo también los carruajes,
buqu es o bestias en que se transporten; y ningún otro derecho podrá inponérseles
en adelante, cualquiera que sea su denominación, por el hecho de transitar el
territorio. Art. 12.Los buques destinados
de una provincia a otra, no serán obligados a entrar, anclar y pagar derechos
por causa de tránsito, sin que en ningún caso puedan concederse preferencias a
un puerto respecto de otro, por medio de leyes o reglamentos de comercio. Art.
13.Podrán admitirse nuevas provincias en la Nación; pero no podrá erigirse
una provincia en el territorio de otra u otras, ni de varias formarse una sóla,
sin el consentimiento de la Legislatura de las provincias interesadas y del Congreso.
Art. 14.Todos los habitantes de la Nación
gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio;
a saber: de trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar;de
peticionar a las autoridades;de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio
argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa;de usar y disponer
de su propiedad;de asociarse con fines útiles;de profesar libremente su culto;de
enseñar y aprender. El trabajo en sus diversas formas
gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones
dignas y equitativas de labor; jornada limitada; descanso y vacaciones pagados;
retribución justa; salario mínimo vital móvil; igual remuneración por igual tarea;
participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y
colaboración en la dirección; protección contra el despido arbitrario; estabilidad
del empleado público; organización sindical libre y democrática, reconocida por
la simple inscripción en un registro especial. Queda
garantizado a los gremios: concertar convenios colectivos de trabajo; recurrir
a la conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga. Los representantes gremiales
gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical
y las relaciones con la estabilidad de su empleo. El
Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de
integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio,
que estará a cargo de entidades nacionales y provinciales con autonomía financiera
y económica, administradas por los interesados con participación del Estado, sin
que pueda existir superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles;
la protección integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensación
económica familiar y el acceso a una vivienda digna. Art.15.
En la Nación Argentina no hay esclavos: los pocos que hoy existen quedan libres
desde la jura de esta Constitución; y una ley especial reglará las indemnizaciones
a que dé lugar esta declaración. Todo contrato de compra y venta de personas es
un crimen de que serán responsables los que lo celebrasen, y el escribano o funcionario
que lo autorice. Y los esclavos que de cualquier modo se introduzcan quedan libres
por el solo hecho de pisar el territorio de la República. Art.16.
La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay
en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales
ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad.
La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas. Art.17.
La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado
de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley.La expropiación por causa
de utilidad pública, debe ser calificada por ley previamente indemnizada.Sólo
el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el artículo 4o.Ningún
servicio personal es exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en
ley.Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento,
por el término que le acuerde la ley.La confiscación de bienes queda borrada para
siempre del Código Penal argentino.Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones,
ni exigir auxilios de ninguna especie. Art.18.
Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley
anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado
de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa.Nadie puede ser
obligado a declarar contra sí mismo ni arrestado sino en virtud de una orden escrita
de autoridad competente.Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de
los derechos.El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar
y los papeles privados; y una ley determinará en qué casos y con qué justificativo
podrá procederse a su allanamiento y ocupación. Quedan abolidos para siempre la
pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormento y los azotes.Las
cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo
de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca
a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que
la autorice. Art.19. Las acciones privadas
de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen
a un tercero están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados.Ningún
habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado
de lo que ella no prohibe. Art. 20.Los extranjeros
gozan en el territorio de la Nación de todos los derechos civiles del ciudadano;
pueden ejercer su industria, comercio y profesión; poseer bienes raíces, comprarlos
y enejenarlos; navegar los ríos y costas; ejercer líbremente su culto; testar
y casarse conforme a las leyes.No están obligados a admitir la ciudadanía ni a
pagar contribuciones forzosas extraordinarias.Obtienen nacionalización residiendo
dos años continuos en la Nación; pero la autoridad puede acortar este término
a favor del que lo solicite, alegando y probando servicios a la República. Art.
21.Todo ciudadano argentino está obligado a armarse en defensa de la patria
y de esta Constitución, conforme a las leyes que al efecto dicte el Congreso y
a los decretos del Ejecutivo nacional.Los ciudadanos naturalizados son libres
de prestar o no este servicio por el término de diez años contados desde el día
en que obtengan su carta de ciudadanía. Art. 22.El
pueblo no delibera ni gobierna, sino por medio de sus representantes y autoridades
creadas por esta Constitución. Toda fuerza armada o reunión de personas que se
atribuya los derechos del pueblo y peticione a nombre de éste, comete delito de
sedición. Art.23. En caso de conmoción interior
o de ataque exterior que pongan en peligro el ejercicio de esta Constitución y
de las autoridades creadas por ella, se declarará en estado de sitio la provincia
o territorio en donde exista la perturbación del orden, quedando suspensas allí
las garantías constitucionales. Pero durante esta suspensión no podrá el presidente
de la República condenar por sí ni aplicar penas.Su poder se limitará en tal caso
respecto de las personas, a arrestarlas o trasladarlas de un punto a otro de la
Nación, si ellas no prefiriesen salir fuera del territorio argentino. Art.24.
El Congreso promoverá la reforma de la actual legislación en todos sus ramos,
y el establecimiento del juicio por jurados. Art.25.
El Gobierno federal fomentará la inmigración europea; y nopodrá restringir, limitar
ni gravar con impuesto alguno la entrada en territorio argentino de los extranjeros
que traigan por objeto labrar la tierra, mejorar la industrias, e introducir y
enseñar las ciencias y las artes. Art.26.
La navegación de los ríos interiores de la Nación es libre para todas las banderas,
con sujeción únicamente a los reglamentos que dicte la autoridad nacional. Art.27.
El Gobierno federal está obligado a afianzar sus relaciones de paz y comercio
con las potencias extranjeras por medio de tratados que estén en conformidad con
los principios de derecho público establecidos en esta Constitución. Art.28.
Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos,
no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio. Art.29.
El Congreso no puede conceder al Ejecutivo nacional, ni las Legislaturas provinciales
a los gobernadores de provincia facultades extraordinarias, ni la suma del poder
público, ni otorgarles sumisiones y supremacías por las que la vida, el honor
o las fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna.
Actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad insanable, y sujetarán a los
que los formulen, consientan o firmen, a la responsabilidad y pena de los infames
traidores a la patria. Art.30.La Constitución
puede reformarse en el todo o en cualquiera de sus partes. La necesidad de reforma
debe ser declarada por el Congreso con el voto de dos terceras partes, al menos,
de sus miembros; pero no se efectuará sino por una Convención convocada al efecto.
Art.31. Esta Constitución, las leyes de la
Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las
potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada
provincia están obligadas a conformarse a ella, no obstante cualquier disposición
en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales, salvo para
la provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados después del Pacto de 11
de noviembre de 1859. Art.32. El Congreso
federal no dictará leyes que restrinjan la libertad de imprenta o establezcan
sobre ella la juriscdicción federal. Art.33.
Las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución, no serán
entendidos como negación de otros derechos y garantías no enmerados; pero que
nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno.
Art.33. Los jueces de las cortes federales
no podrán serlo al mismo tiempo de los tribunales de provincia, ni el servicio
federal, tanto en lo civil como en lo militar, da residencia en la provincia en
que se ejerza, y que no sea la del domicilio habitual del empleado, entendiéndose
ésto para los efectos de optar a empleos en la provincia en que accidentalmente
se encuentre. Art.35. Las denominaciones adoptadas
sucesivamente desde 1810 hasta el presente, a saber: Provincias Unidas del Río
de la Plata; República Argentina, Confederación Argentina, serán en adelante nombres
oficiales indistintamente para la designación del Gobierno y territorio de las
provincias, empleándose las palabras "Nación Argentina" en la formación y sanción
de las leyes. SEGUNDA PARTE AUTORIDADES
DE LA NACION TITULO PRIMERO GOBIERNO
FEDERAL SECCIÓN PRIMERA Del
Poder Legislativo Art.36. Un Congreso compuesto
de dos Cámaras, una de diputados de la Nación y otra de senadores de las provincias
y de la Capital, será investido del Poder Legislativo de la Nación. CAPÍTULO
PRIMERO De la Cámara de Diputados Art.37.
La Cámara de Diputados se compondrá de representantes elegidos directamente por
el pueblo de las provincias y de la Capital, que se consideran a este fin como
distritos electorales de un solo Estado y a simple pluralidad de sufragios. El
número de representantes será de uno por cada treinta y tres mil habitntes o fracción
que no baje de dieciséis mil quinientos. Después de la realización de cada censo,
el Congreso fijará la representación con arreglo al mismo, pudiendo aumentar pero
no disminuir la base expresada por cada diputado. Art.
38.Los diputados para la primera Legislatura se nombrarán en la proporción
siguiente: por la provincia de Buenos Aires doce: por la de Córdoba seis: por
la Catamarca tres: por la de Corrientes cuatro: por la de Entre Ríos dos: por
la de Jujuy dos: por la de Mendoza tres: por la de La Rioja dos: por la de Salta
tres: por la de Santiago cuatro: por la de San Juan dos: por la de Santa Fe dos:
por la de San Luís dos: y por la de Tucumán tres. Art.39.
Para la segunda Legislatura deberá realizarse el censo general, y arreglarse a
él el número de diputados; pero este censo sólo podrá renovarse cada diez años.
Art.40. Para ser diputado se requiere haber
cumplido la edad de veinticinco años, tener cuatro años de ciudadanía en ejercicio,
y ser natural de la provincia que elija, o con dos años de residencia inmediata
en ella. Art.41. Por esta vez las Legislaturas
de las provincias reglarán los medios de hacer efectiva la elección directa de
los diputados de la Nación: para lo sucesivo el Congreso expedirá una ley general.
Art.42. Los diputados durarán en su representación
por cuatro años, y son reelegibles; pero la Sala se renovará por mitad cada bienio;
a cuyo efecto los nombrados para la primera Legislatura, luego que se reúnan,
sortearán los que deban salir en el primer período. Art.43.
En caso de vacante, el Gobierno de provincia, o de la Capital, hace proceder a
elección legal de un nuevo miembro. Art.44.
A la Cámara de Diputados corresponde exclusivamente la iniciativa de las leyes
sobre contribuciones y reclutamiento de tropas. Art.45.
Sólo ella ejerce el derecho de acusar ante el Senado al presidente, vicepresidente,
sus ministros y a los miembros de la Corte Suprema y demás tribunales inferiores
de la Nación en las causas de responsabilidad que se intenten contra ellos, por
mal desempeño o por delito en el ejercicio de sus funciones; o por crímenes comunes,
después de haber conocido de ellos y declarado haber lugar a la formación de causa
por mayoría de dos terceras partes de sus miembros presentes. CAPÍTULO
SEGUNDO Del Senado Art.46.
El Senado se compondrá de dos senadores de cada provincia elegidos por sus Legislaturas
a pluralidad de sufragios; y dos de la Capital elegidos en la forma prescripta
para la elección del presidente de la Nación.Cada senador tendrá un voto. Art.47.
Son requisitos para ser elegido senador; tener la edad de treinta años, haber
sido seis años ciudadano de la Nación, disfrutar de una renta anual de dos mil
pesos fuertes o de una entrada equivalente, y ser natural de la provincia que
lo elija, o con dos años de residencia inmediata en ella. Art.48.
Los senadores duran nueve años en el ejercicio de su mandato, y son reelegibles
indefinidamente; pero el Senado se renovará por terceras partes cada tres años,
decidiéndose por la suerte, luego que todos se reúnan, quienes deben salir en
el primero y segundo trienio. Art.49. El vicepresidente
de la Nación será presidente del Senado; pero no tendrá voto sino en el caso que
haya empate en la votación. Art.50. El Senado
nombrará un presidente provisorio que lo presida en caso de ausencia del vicepresidente,
o cuando éste ejerce las funciones de presidente de la Nación. Art.51.
Al Senado corresponde juzgar en juicio público a los acusados por la Cámara de
Diputados, debiendo sus miembros prestar juramento para este acto. Cuando el acusado
sea el presidente de la Nación, el Senado será presidido por el presidente de
la Corte Suprema. Ninguno será declarado culpable sino a mayoría de los dos tercios
de los miembros presentes. Art.52. Su fallo
no tendrá más efecto que destituír al acusado, y aún declararle incapaz de ocupar
ningún empleo de honor, de confianza o a sueldo en la Nación. Pero la parte condenada
quedará, no obstante, sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a las leyes
ante los tribunales ordinarios. Art.53. Corresponde
también al Senado autorizar al presidente de la Nación para que declare en estado
de sitio, uno o varios puntos de la República en caso de ataque exterior. Art.54.
Cuando vacase alguna plaza de senador por muerte, renuncia u otra causa, el Gobierno
a que corresponda la vacante hace proceder inmediatamente a la elección de un
nuevo miembro. CAPÍTULO TERCERO Disposiciones
comunes a ambas Cámaras Art.55. Ambas Cámaras
se reunirán en sesiones ordinarias todos los años desde el 1 de mayo hasta el
30 de septiembre.Pueden también ser convocadas extraordinariamente por el presidente
de la Nación, o prorrogadas sus sesiones. Art.56.
Cada Cámara es juez de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros de las
elecciones, derechos y títulos de sus miembros en cuanto a su validez.Ninguna
de ellas entrará en sesión sin la mayoría absoluta de sus miembros; pero un número
menor podrá compeler a los miembros ausentes a que concurran a las sesiones, en
los términos y bajo las penas que cada Cámara establecerá. Art.57.
Ambas Cámaras empiezan y concluyen sus sesiones simultáneamente. Ninguna de ellas,
mientras se hallen reunidas, podrá suspender sus sesiones más de tres días, sin
el consentimiento de la otra. Art.58. Cada
Cámara hará su reglamento, y podrá con dos tercios de votos, corregir a cualquiera
de sus miembros por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones, o removerlo
por inhabilidad física o moral sobreviniente a su incorporación, y hasta excluirle
de su seno; pero bastará la mayoría de uno sobre la mitad de los presentes para
decidir en las renuncias que voluntariamente hicieren de sus cargos. Art.59.
Los senadores y diputados prestarán en el acto de incorporación, juramento de
desempeñar debidamente el cargo, y de obrar en todo en conformidad a lo que prescribe
esta Constitución. Art.60. Ninguno de los
miembros del Congreso puede ser acusado, interrogado judicialmente, ni molestado
por las opiniones o discursos que emita desempeñando su mandato de legislador.
Art.61. Ningún senador o diputado, desde el
día de su elección hasta el de su cese, puede ser arrestado; excepto el caso de
ser sorprendido in fraganti en la ejecución de algún crimen que merezca pena de
muerte, infamante, u otra aflictiva; de lo que se dará cuenta a la Cámara respectiva;
con la información sumaria del hecho. Art. 62.Cuando
se forme querella por escrito ante las justicias ordinarias contra cualquier senador
o diputado, examinado el mérito del sumario en juicio público, podrá cada Cámara,
con dos tercios de votos, suspender en sus funciones al acusado, y ponerlo a disposición
del juez competente para su juzgamiento. Art.63.
Cada una de las Cámaras puede hacer venir a su sala a los ministros del Poder
Ejecutivo para recibir las explicaciones e informes que estime convenientes. Art.64.
Ningún miembro del Congreso podrá recibir empleo o comisión del Poder Ejecutivo,
sin previo consentimiento de la Cámara respectiva, excepto los empleos de escala.
Art.65. Los eclesiásticos regulares no pueden
ser miembros del Congreso, ni los gobernadores de provincia por la de su mando.
Art.66. Los servicios de los senadores y diputados
son remunerados por el Tesoro de la Nación, con una dotación que señalará la ley.
CAPÍTULO CUARTO Atribuciones
del Congreso Art.67. Corresponde al Congreso:
- Legislar sobre las aduanas exteriores y establecer
los derechos de importación, los cuales así como las avaluaciones sobre que recaigan
serán uniformes en toda la Nación; bien entendido, que ésta, así como las demás
contribuciones nacionales, podrán ser satisfechas en la moneda que fuese corriente
en las provincias respectivas, por su justo equivalente. Establecer igualmente
los derechos de exportación.
- Imponer contribuciones
directas por tiempo determinado y proporcionalmente iguales en todo el territorio
de la Nación, siempre que la defensa, seguridad común y bien general del Estado
lo exijan.
- Contraer empréstitos de dinero sobre
el crédito de la Nación.
- Disponer del uso y de
la enajenación de las tierras de propiedad nacional.
- Establecer
y reglamentar un Banco nacional en la Capital y sus sucursales en las provincias,
con facultad de emitir billetes.
- Arreglar el pago
de la deuda interior y exterior de la Nación.
- Fijar
anualmente el Presupuesto de gastos de administración de la Nación, y aprobar
o desechar la cuenta de inversión.
- Acordar subsidios
del Tesoro nacional a las provincias, cuyas rentas no alcancen, según sus presupuestos,
a cubrir sus gastos ordinarios.
- Reglamentar la
libre navegación de los ríos interiores, habilitar los puertos que considere convenientes,
y crear y suprimir aduanas, sin que puedan suprimirse las aduanas exteriores,
que existían en cada provincia, al tiempo de s u incorporación.
- Hacer
sellar moneda, fijar su valor y el de las extranjeras y adoptar un sistema uniforme
de pesos y medidas para toda la Nación.
- Dictar
los códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería, y del Trabajo y Seguridad Social,
sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación
a los tribunales federales o provinciales, se gún que las cosas o las personas
cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones; y especialmente leyes generales para
toda la Nación sobre naturalización y ciudadanía natural; así como sobre bancarrotas,
sobre falsificación de la moneda corriente y documentos públicos del Estado, y
las que requiera el establecimiento del juicio por jurados.
- Reglar
el comercio marítimo y terrestre con las naciones extranjeras, y de las provincias
entre sí.
- Arreglar y establecer las postas y correos
generales de la Nación.
- Arreglar definitivamente
los límites del territorio de la Nación, fijar los de las provincias, crear otras
nuevas, y determinar por una legislación especial la organización, administración
y gobierno que deben tener los territorios nacionales, que queden fuera de los
límites que se asignen a las provincias.
- Proveer
a la seguridad de las fronteras; conservar el trato pacífico con los indios, y
promover la conversión de ellos al catolicismo.
- Proveer
lo conducente a la prosperidad del país, al adelanto y bienestar de todas las
provincias, y al progreso de la ilustración, dictando planes de instrucción general
y universitaria, y promoviendo la industria, la inmigración, la construcción de
ferrocarriles y canales navegables, la colonización de tierras de propiedad nacional,
la introducción y establecimiento de nuevas industrias, la importación de capitales
extranjeros y la exploración de los r íos interiores, por leyes protectoras de
estos fines y por concesiones temporales de privilegios y recompensas de estímulo.
- Establecer tribunales inferiores a la Suprema Corte
de Justicia; crear y suprimir empleos, fijar sus atribuciones, dar pensiones,
decretar honores, y conceder amnistías generales.
- Admitir
o desechar los motivos de dimisión del presidente o vicepresidente de la República;
y declarar el caso de proceder a nueva elección: hacer es escrutinio y rectificación
de ella.
- Aprobar o desechar los tratados concluídos
con las demás naciones, y los concordatos con la Silla Apostólica; y arreglar
el ejercicio del patronato en toda la Nación.
- Admitir
en el territorio de la Nación otras órdenes religiosas a más de las existentes.
- Autorizar al Poder Ejecutivo para declarar la guerra
o hacer la paz.
- Conceder patentes de corso y de
represalias, y establecer reglamentos para las presas.
- Fijar
la fuerza de línea de tierra y de mar en tiempo de paz y guerra; y formar reglamentos
y ordenanzas para el gobierno de dichos ejércitos.
- Autorizar
la reunión de las milicias de todas las provincias o parte de ellas, cuando lo
exija la ejecución de las leyes de la Nación y sea necesario contener las insurrecciones
o repeler las invasiones.Disponer la organización, a rmamento y disciplina de
dichas milicias, y la administración y gobierno de la parte de ellas que estuviese
empleada en servicio de la Nación, dejando a las provincias el nombramiento de
sus correspondientes jefes y oficiales, y el cuidado d e establecer en su respectiva
milicia la disciplina prescripta por el Congreso.
- Permitir
la introducción de tropas extranjeras en el territorio de la Nación, y la salida
de las fuerzas nacionales fuera de él.
- Declarar
en estado de sitio uno o varios puntos de la Nación en caso de conmoción interior,
y aprobar o suspender el estado de sitio declarado, durante su receso, por el
Poder Ejecutivo.
- Ejercer una legislación exclusiva
en todo el territorio de la Capital de la Nación, y sobre los demás lugares adquiridos
por compra o cesión en cualquiera de las provincias, para establecer fortalezas,
arsenales, almacenes u otros establecimientos de utilidad nacional.
- Hacer
todas las leyes y reglamentos que sean convenientes para poner en ejercicio los
poderes antecedentes, y todos los otros concedidos por la presente Constitución
al Gobierno de la Nación Argentina.
CAPÍTULO
QUINTO De la formación y sanción de las leyes Art.68.
Las leyes pueden tener principio en cualquiera de las Cámaras del Congreso, por
proyectos presentados por sus miembros o por el Poder Ejecutivo; excepto las relativas
a los objetos de que trata el artículo 43. Art.69.
Aprobado un proyecto de ley por la Cámara de su origen, pasa para su discusión
a la otra Cámara. Aprobado por ambas, pasa al Poder Ejecutivo de la Nación para
su examen; y si también obtiene su aprobación, lo promulga como ley. Art.70.
Se reputa aprobado por el Poder Ejecutivo, todo proyecto no devuelto en el término
de diez días útiles. Art.71. Ningún proyecto
de ley desechado totalmente por una de las Cámaras, podrá repetirse en las sesiones
de aquel año. Pero si sólo fuese adicionado o corregido
por la Cámara revisora, volverá a la de su origen; y si en ésta se aprobasen las
adiciones o correcciones por mayoría absoluta, pasará al Poder Ejecutivo de la
Nación.Si las adiciones o correcciones fuesen desechadas, volverá segunda vez
el proyecto a la Cámara revisora, y si aquí fueren nuevamente sancionadas por
una mayoría de las dos terceras partes de sus miembros, pasará el proyecto a la
otra Cámara, y no se entenderá que ésta reprueba dichas adiciones o correcciones,
si no ocurre para ello el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes.
Art.72. Desechado en el todo o en parte un
proyecto por el Poder Ejecutivo, vuelve con sus objeciones a la Cámara de su origen:
ésta lo discute de nuevo, y si lo confirma por mayoría de dos tercios de votos,
pasa otra vez a la Cámara de revisión. Si ambas Cámaras lo sancionan por igual
mayoría, el proyecto es ley pasa al Poder Ejecutivo para su promulgación. Las
votaciones de ambas Cámaras serán en este caso nominales, por sí o por no; y tanto
los nombres y fundamentos de los sufragantes, como las objeciones del Poder Ejecutivo,
se publicarán inmediatamente por la prensa.Si las Cámaras difieren sobre las objeciones,
el proyecto no podrá repetirse en las sesiones de aquel año. Art.73.
En la sanción de las leyes se usará de esta fórmula: "El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina reunidos en Congreso &a. decretan, o sancionan con fuerza
de ley". SECCIÓN SEGUNDA DEL
PODER EJECUTIVO CAPÍTULO PRIMERO De
su naturaleza y duración Art.74. El Poder Ejecutivo
de la Nación será desempeño por un ciudadano con el título de "Presidente de la
Nación Argentina." Art.75. En caso de enfermedad,
ausencia de la Capital, muerte, renuncia o destitución del presidente, el Poder
Ejecutivo será ejercido por el Vicepresidente de la Nación.En caso de destitución,
muerte, dimisión o inhabilidad del presidente y vicepresidente de la Nación, el
Congreso determinará qué funcionario público ha de desempeñar la Presidencia,
hasta que haya cesado la causa de la inhabilidad o un nuevo presidente sea electo.
Art.76. Para ser elegido presidente y vicepresidente
de la Nación, se requiere haber nacido en el territorio argentino, o ser hijo
de ciudadano nativo, habiendo nacido en país extranjero; pertenecer a la comunión
católica apostólica romana, y las demás calidades exigidas para ser electo senador.
Art.77. El presidente y vicepresidente durarán
en sus empleos el término de seis años; y no pueden ser reelegidos sino con intervalo
de un período. Art.78. El presidente de la
Nación cesa en el poder el día mismo en que expira su período de seis años; sin
que evento alguno que lo haya interrumpido, pueda ser motivo de que se le complete
más tarde. Art.79. El presidente y vicepresidente
disfrutan de un sueldo pagado por el Tesoro de la Nación, que no podrá ser alterado
en el período de sus nombramientos. Durante el mismo período no podrán ejercer
otro empleo, ni recibir ningún otro emolumento de la Nación ni de provincia alguna.
Art.80. Al tomar posesión de su cargo el presidente
y vicepresidente prestarán juramento en manos del presidente del Senado (la primera
vez del presidente del Congreso Constituyente), estando reunido el Congreso, en
los términos siguientes: "Yo, N.N., juro por Dios
nuestro Señor y estos Santos Evangelios, desempeñar con lealtad y patriotismo
el cargo de presidente (o vicepresidente) de la Nación, y observar y hacer observar
fielmente la Constitución de la Nación Argentina. Si así no lo hiciere, Dios y
la Nación me lo demanden". CAPÍTULO SEGUNDO De
la forma y tiempo de la elección del presidente y vicepresidente de la Nación Art.81.
La elección del presidente y vicepresidente de la Nación se hará del modo siguiente:
La Capital y cada una de las provincias nombrarán por votación directa una junta
de electores, igual al duplo del total de diputados y senadores que envían al
Congreso, con las mismas calidades y bajo las mismas formas prescriptas para la
elección de diputados. No pueden ser electores los diputados, los senadores, ni
los empleados a sueldo del Gobierno federal. Reunidos los electores en la Capital
de Nación y en la de sus provincias respectivas cuatro meses antes que concluya
el término del presidente cesante, procederán a elegir presidente y vicepresidente
de la Nación por cédulas firmadas, expresando en una la persona por quien votan
para presidente, y en otra la que eligen para vicepresidente. Se harán dos listas
de todos los individuos electos para presidente, y otras dos de los nombrados
para vicepresidente con el número de votos que cada uno de ellos hubiese obtenido.
Estas listas serán firmamadas por los electores, y se remitirán cerradas y selladas
dos de ellas (una de cada clase) al presidente de la Legislatura provincial, y
en la Capital al presidente de la muncipalidad, en cuyos registros permanecerán
depositadas y cerradas; y las otras dos al presdidente del Senado (la primera
vez al presidente del Congreso Constituyente). Art.82.
El presidente del Senado (la primera vez el del Congreso Constituyente), reunidas
todas las listas, las abrirá a presencia de ambas Cámaras. Asociados a los secretarios
cuantro miembros del Congreso sacados a la suerte, procederán inmediatamente a
hacer el escrutinio y a anunciar el número de sufragios que resulte en favor de
cada candidato para la Presidencia y Vicepresidencia de la Nación. Los que reúnan
en ambos casos la mayorúa absoluta de todos los votos, serán proclamados inmediatamente
presidente y vicepresidente. Art.83. En el
caso de que por dividirse la votación no hubiere mayoría absoluta, elegirá el
Congreso entre las dos personas que hubiesen obtenido mayor número de sufragios.Si
la primera mayoría que resultare hubiese cabido a más de dos personas, elegirá
el Congreso entre todas éstas.Si la primera mayoría hubiese cabido a una sola
persona, y la segunda a dos o más, elegirá el Congreso entre todas las personas,
que hayan obtenido la primera y segunda mayoría. Art.
84.Esta elección se hará a pluralidad absoluta de sufragios y por votación
nominal.Si verificada la primera votación no resultare mayoría absoluta, se hará
segunda vez, contrayéndose la votación a las dos personas que en la primera hubiesen
obtenido mayor número de sufragios.En caso de empate, se repetirá la votación,
y si resultase nuevo empate, decidirá el presidente del Senado (la primera vez
el del Congreso Constituyente).No podrá hacerse el escrutinio, ni la rectificación
de estas elecciones sin que estén presentes las tres cuartas partes del total
de los miembros del Congreso. Art. 85.La elección
del presidente y vicepresidente de la Nación debe quedar concluída en una sola
sesión del Congreso, publicándose en seguida el resultado de ésta y las actas
electorales por la prensa. CAPÍTULO TERCERO Atribuciones
del Poder Ejecutivo Art.86. El presidente de
la Nación tiene las siguientes atribuciones: - Es
el jefe supremo de la Nación y tiene a su cargo la administración general del
país.
- Expide las instrucciones y reglamentos que
sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar
su espíritu con excepciones reglamentarias
- Es el
jefe inmediato y local de la Capital de la Nación.
- Participa
de la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, las sanciona y promulga.
- Nombra los magistrados de la Corte Suprema y de
los demás tribunales federales inferiores, con acuerdo del Senado.
- Puede
indultar y conmutar las penas por delitos sujetos a la jurisdicción federal, previo
informe del tribunal correspondiente, excepto en los casos de acusación por la
Cámara de Diputados.
- Concede jubilaciones, retiros,
licencias y goce de montepíos conforme a las leyes de la Nación.
- Ejerce
los derechos del patronato nacional en la presentación de obispos para las iglesias
catedrales, a propuesta en terna del Senado.
- Concede
el pase o retiene los decretos de los concilios, las bulas, breves y rescriptos
del Sumo Pontífice de Roma con acuerdo de la Suprema Corte: requiriéndose una
ley cuando contienen disposiciones generales y permanentes
- Nombra
y remueve a los magistrados plenipotenciarios y encargados de Negocios, con acuerdo
del Senado; y por si solo nombra y remueve los ministros del despacho, los oficiales
de sus secretarías, los agentes consulares y demás empleados de la administración,
cuyo nombramiento no está reglado de otra manera por esta Constitución.
- Hace
anualmente la apertura de las sesiones del Congreso, reunidas al efecto ambas
Cámaras en la sala el Senado, dando cuenta en esta ocasión al Congreso del estado
de la Nación, de ls reformas prometidas por la Constitució n, y recomendando a
su consideración las medidas que juzgue necesarias y convenientes.
- Prorroga
las sesiones ordinarias del Congreso, o lo convoca a sesiones extraordinrias,
cuando un grave interés de orden o e progreso lo requiera.
- Hace
recaudar las rentas de la Nación y decreta su inversión con arreglo a la ley o
presuuestos de gastos nacionales.
- Concluye y firma
tratados de paz, de comercio, de navegación, de alianza, de límites y de neutralidad,
concordatos y otras negociaciones requeridas para el mantenimiento de buenas relaciones
con las potencias extranjeras, recibe sus mini stros y admite sus cónsules.
- Es
comandante en jefe de todas las fuerzas de mar y de tierra de la Nación.
- Provee
los empleos militares de la Nación: con acuerdo del Senado, en la concesión de
los empleos o grados de oficiales superiores del Ejército y Armada; y por sí solo
en el campo de batalla.
- Dispone de las furzas militares
marítimas y terestres, y corre con su organización y distribución según las necesidades
de la Nación.
- Declara la guerra y concede patentes
de corso y cartas de represalias con autorización y aprobación del Congreso.
- Declara
en estado de sitio uno o varios puntos de la Nación, en caso de ataque exteior
y por un término limitado, con acuerdo del Senado. En caso de conmoción interior
sólo tiene esta facultad cuando el Congreso está en receso, porque es atribución
que corresponde a este cuerpo. El presidente la ejerce con las limitaciones prescriptas
en el artículo 23.
- Puede pedir a los jefes de todos
los ramos y departamentos de la administración, y por su conducto, a los demás
empleados los informes que crea convenientes, y ellos son abligados a darlos.
- No puede ausentarse del territorio de la Capital,
sino con permiso del Congreso. En el receso de éste, sólo podrá hacerlo con licencia
por graves objetos de servicio público.
- El presidente
tendrá facultad para llevar las vacantes de los empleos, que requieran el acuerdo
del Senado, y que ocurran durante su receso, por medio de nombramientos en comisión
que espirarán al fin de la próxima Legislat ura.
CAPÍTULO
CUARTO De los ministros del Poder Ejecutivo Art.87.
Ocho ministros secretarios tendrán a su cargo el despacho de los negocios de la
Nación y refrendarán y legalizarán los actos del presidente por medio de firma
sin cuyo requisito carecen de eficacia.Una ley especial deslindará los ramos del
respectivo despacho de los ministros. Art.88.
Cada ministro es responsable de los actos que legaliza; y solidariamente de los
que acuerda con sus colegas. Art.89. Los ministros
no pueden por sí solos, en ningún caso, tomar resoluciones, a excepción de los
concerniente al régimen económico y administrativo de sus respectivos departamentos.
Art.90. Luego que el Congreso abra sus sesiones,
deberán los ministros del despacho presentarle una memoria detallada del estado
de la Nación en lo relativo a los negocios de sus respectivos departamentos. Art.91.
No pueden ser senadores ni diputados, sin hacer dimisión de sus empleos de ministros.
Art.92. Pueden los ministros concurrir a las
sesiones del Congreso y tomar parte en sus debates, pero no votar. Art.93.
Gozarán por sus servicios de un sueldo establecido por la ley, que no podrá ser
aumentado ni disminuídos en favor o perjuicio de los que se hallen en ejercicio.
SECCIÓN TERCERA DEL PODER
JUDICIAL CAPÍTULO PRIMERO De
su naturaleza y duración Art.94. El Poder Judicial
de la Nación será ejercido por una Corte Suprema de Justicia, y por los demás
tribunales inferiores que el Congreso estableciere en el territorio de la Nación.
Art.95. En ningún caso el presidente de la
Nación puede ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas
pendientes o restablecer las fenecidas. Art.96.
Los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores de la Nación conservarán
sus empleos mientras dure su buena conducta, y recibirán por sus servicios una
compensación que determinará la ley, y que no podrá ser disminuída en manera alguna,
mientras permaneciesen en sus funciones. Art.97.
Ninguno podrá ser miembro de la Corte Suprema de Justicia, sin ser abogado de
la Nación con ocho años en ejercicio, y tener las calidades requeridas para ser
senador. Art.98. En la primera instalación
de la Corte Suprema, los individuos nombrados prestarán juramento en manos del
presidente de la Nación, de desempeñar sus obligaciones, administrar justicia
bien y legalmente, y en conformidad a lo que prescribe la Constitución.En lo sucesivo
lo prestarán ante el presidente de la misma Corte. Art.99.
La Corte Suprema dictará su reglamento interior y económico, y nombrará todos
sus empleados subalternos. CAPÍTULO SEGUNDO Atribuciones
del Poder Judicial Art. 100. Corresponde a
la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y
decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución,
y por las leyes de la Nación, con la reserva hecha en el inciso 11 del artículo
67: y por los tratados con las naciones extranjeras: de las causas concernientes
a embajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros de las causas de almirantazgo
y jurisdicción marítima: de los asuntos en que la Nación sea parte: de las causas
que se susciten entre dos o más provincias; entre una provincia y los vecinos
de otra; entre los vecinos de diferentes provincias; y entre una provincia o sus
vecinos, contra un Estado o ciudadano extranjero. Art.
101. En estos casos la Corte Suprema ejercerá su jurisdicción por apelación
según las reglas y excepciones que prescriba el Congreso; pero en todos los asuntos
concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros, y en los que alguna
provincia fuese parte, la ejercerá originaria y exclusivamente. Art.
102. Todos los juicios criminales ordinarios, que no se deriven del derecho
de acusación concedido a la Cámara de Diputados se terminarán por jurados, luego
que se establezca en la República esta institución. La actuación de estos juicios
se hará en la misma provincia donde se hubiere cometido el delito; pero cuando
éste se cometa fuera de los límites de la Nación, contra el Derecho de Gentes,
el Congreso determinará por una ley especial el lugar en que haya de seguirse
el juicio. Art. 103. La traición contra la
Nación consistirá únicamente en tomar las armas contra ella, o en unirse a sus
enemigos prestándoles ayuda y socorro. El Congreso fijará por una ley especial
la pena de este delito; pero ella no pasará de la persona del delincuente, ni
la infamia del reo se transmitirá a sus parientes de cualquier grado. TÍTULO
SEGUNDO GOBIERNOS DE PROVINCIA Art.
104. Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución
al Gobierno federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales
al tiempo de su incorporación. Art. 105. Se
dan sus propias instituciones locales y se rigen por ellas. Eligen sus gobernadores,
sus legisladores y demás funcionarios de provincia, sin intervención del Gobierno
federal. Art. 106. Cada provincia dicta su
propia Constitución, conforme a los dispuesto en el artículo 5o. Art.
107. Las provincias pueden celebrar tratados parciales para fines de administración
de justicia, de intereses económicos y trabajos de utilidad común, con conocimiento
del Congreso Federal; y promover su industria, la inmigración, la construcción
de ferrocarriles y canales navegables, la colonización de tierras de propiedad
provincial, la introducción y establecimiento de nuevas industrias, la importación
de capitales extranjeros y la exploración de sus ríos, por leyes protectoras de
estos fines, y con recursos propios. Art. 108.Las
provincias no ejercen el Poder delegado a la Nación.No pueden celebrar tratados
parciales de carácter político; ni expedir leyes sobre comercio, o navegación
interior o exterior; ni establecer aduanas provinciales; ni acuñar moneda; ni
establecer bancos con facultad de emitir billetes, sin autorización del Congreso
Federal; ni dictar los códigos Civil Comercial, Penal y de Minería, después que
el Congreso los haya sancionado; ni dictar especialmente leyes sobre ciudadanía
y naturalización, bancarrotas, falsifiación de moneda o documentos del Estado;
ni establecer derechos de tonelaje; ni armar buques de guerra o levantar ejércitos,
salvo el caso de invasión exterior o de un peligro inminente que no admita dilación
dando luego cuenta al Gobierno federal; ni nombrar o recibir agentes extranjeros;
ni admitir nuevas órdenes religiosas. Art. 109.
Ninguna provincia puede declarar, ni hacer la guerra a otra provincia.Sus quejas
deben ser sometidas a la Corte Suprema de Justicia y dirimidas por ella. Sus hostilidades
de hecho son actos de guerra civil, calificados de sedición o asonada, que el
Gobierno federal debe sofocar o reprimir conforme a la ley. Art.
110. Los gobernadores de provincia son agentes naturales del Gobierno federal
para hacer cumplir la Constitución y las leyes de la Nación.
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