ACTOS
ACTOS DE COMERCIO
Aunque el derecho civil al establecer y regular las relaciones de los ciudadanos abarca las obligaciones lícitas que éstos puedan contraer, existen no obstante ciertas negociaciones, operaciones y contratos que, atendida la materia comercial sobre que versan y aun la calidad de comerciantes que tienen los que en ellos intervienen, se rigen por las disposiciones especiales del derecho mercantil. Todos aquellos actos jurídicos que por las reglas de este derecho especial se deciden en consideración a su naturaleza mercantil, son los que se designan genéricamente con el nombre de actos de comercio.
Grandísima importancia han tenido siempre éstos actos, y las legislaciones de todas las épocas y de los países todos los han apreciado como condición esencial para considerar atribuidos a los Tribunales y a los códigos mercantiles el establecimiento y decisión de los derechos a que dieren lugar; pues hasta en los tiempos en que toda jurisdicción privativo, nacía mas bien en contemplación al fuero personal que por la naturaleza de los hechos a ella encomendados, podemos observar que en el derecho mercantil, si tuvo importancia preferente la consideración de las personas y aún la razón de localidad para reconocer a su favor esta jurisdicción excepcional, no dejó de tenerse en cuenta, como esencial requisito, la naturaleza de las cosas.
El examen de nuestras leyes de las Partidas y el de las principales ordenanzas y privilegios puede convencernos de que la condición que dejamos consignada se tenía muy en cuenta y que la legislación en esta materia ha tendido constantemente a ensanchar la esfera de la jurisdicción del comercio en razón del número cada vez mayor de actos en los que se reconocía verdadero carácter y naturaleza mercantil.
De la dificultad de una definición exacta y clara de lo que se ha de entender por acto de comercio, ha nacido sin duda la unanimidad con que los códigos todos eluden hacer dicha definición concreta, optando por establecerla en una forma genérica, y enumerando, como ejemplo unos, y como limitación taxativo los otros, aquellas operaciones, negociaciones y contratos que han de considerarse de tal naturaleza.
En las legislaciones que optan por este sistema, por minuciosa que aparezca dicha enumeración, es harto fácil que resulten preteridos en la ley actos de verdadera naturaleza mercantil que no pudieron a priori comprenderse en el encasillado de una clasificación sistemática, y este peligro trata de evitar el código vigente en nuestra patria al consignar terminantemente en su artículo 2° que “serán reputados actos de comercio los comprendidos en este Código y cualesquiera otros de naturaleza análoga”.
El criterio más seguro para apreciar la verdadera naturaleza de estos actos no puede ser otro que la apreciación del carácter fundamental que distingue al acto comercial de todos los demás, y que es la idea de lucro que se propone obtener el que adquiere o trasmite los diferentes productos agrícolas o fabriles conocidos en general con el nombre de mercancías. El que las compra, proponiéndose especular con su reventa; el que con la misma idea de ganancia las trasporta desde el punto de su producción al de su consumo, o le auxilia en su expendición a la menuda; aquel que asegura el trasporte contra los riesgos del tránsito, ejecutan ciertamente actos mercantiles, que este carácter deben tener todos aquellos hechos lícitos que, con idea de lucro, tiendan a realizar, facilitar o asegurar una negociación u operación de comercio.
El código vigente, en los actos mercantiles en que directamente se ocupa, ha continuado haciendo uno distinción que establecían las leyes anteriores, según la cual unos se consideran de comercio por su naturaleza, sean o no comerciantes las personas que en ellos intervienen, y otros por la condición de estas personas, y otros que además de su naturaleza han de ser ejecutados por alguna persona que tenga la calidad de comerciante.