Escolar    |    Actor    |    Cuentos Cortos    |    Algebra

 

.

ACTOR

HIJOS LEGÍTIMOS MENORES DE EDAD COMO ACTORES EN JUICIO


La Ley de Enjuiciamiento y la de matrimonio civil de 1870, han venido a modificar la antigua legislación sobre este asunto puesto que, no saliendo los hijos de la patria potestad hasta su emancipación, aunque llegaran a la mayor edad, no estaban en el pleno ejercicio de sus derechos civiles.

Hoy los hijos de familia mayores de edad se consideran emancipados de derecho desde que han entrado en la mayor edad, y pueden por esta razón comparecer en juicio; y solo los no emancipados son los que tienen la citada incapacidad y a los qué deben representar en juicio, en todos los actos jurídicos que les sean provechosos, el padre y en su defecto la madre a quien entonces concede la ley la patria potestad. (Arts. 64 y 65 de la Ley de M. C.)

El hijo que no vive en compañía de sus padres se reputa como emancipado para la administración y usufructo de los bienes que adquiere con su trabajo e industria, equiparándolo la ley que le concede esta facultad a los antiguos peculios castrense y cuasi-castrense en cuanto a la adquisición de su propiedad (art. 66); pero esta consideración de emancipado para la administración y usufructo de dichos bienes, no se extiende a atribuirle capacidad para comparecer en juicio si fuere menor de edad, pues no le declara emancipado para este efecto, pudiéndose afirmar, como principio terminante, que el menor de edad, aun cuando tenga la administración y usufructo de los bienes que adquiera por su profesión, debe ser representado en juicio por el padre o la madre, o si no está sujeto a la patria potestad por su curador.

No se exceptúa de este principio el menor casado y velado y mayor de 18 años a quien la Nov. Recop. concede el beneficio de administrar sus bienes para que pueda atender a las cargas del matrimonio; según la opinión de los más autorizados tratadistas, a pesar de decir la ley citada de matrimonio civil “que el marido menor de 18 años no podrá ejercer ciertos derechos”, refiriéndose la ley a los expresados en el anterior párrafo y figurando entre ellos el de representar en juicio a su mujer, no atreviéndose a admitir que únicamente se prohíbe este derecho al marido menor de 18 años, claro es que le es concedido al mayor de esta edad.

Esta fue, no obstante, la intención del legislador que coincide en este punto con lo que para el caso se establece en el proyecto de Código civil, en el cual parece inspirada; y sólo justifica la opinión negativa de los autores, un escrupuloso respeto a nuestras antiguas leyes, cuya modificación no entienden pueda hacerse por deducciones, que sino por preceptos en que directa y terminantemente se disponga lo que se ha de variar o derogar.


2014 - Diccionario Enciclopédico Hispano-Americano Siglo XIX. Aviso Legal