ACTA
ACTA NOTARIAL
Es el instrumento autorizado a instancia de parte, por un depositario de la fe pública, en el que se consignan hechos y circunstancias que el notario presencie y le consten, y que por su naturaleza no sean materia de contrato.
Todo ciudadano tiene derecho a exigir de los notarios que levanten acta de los sucesos que ocurran, de los hechos que se realicen y de cuantas circunstancias y actos propios lícitos le convenga hacer constar, o violaciones y atropellos de la ley que se cometan por autoridades o particulares. Es digna de mención especial el acta de protesto de letra de cambio de que habla el Código de Comercio en los arts. 502 al 516.
Las actas notariales levantadas a instancia de parte han de estar firmadas por el notario y por el interesado; si éste no sabe o no quiere firmar, se ha de consignar así en el acta.
Se extienden, como las escrituras matrices, en el protocolo corriente; se comprenden en los índices mensuales, y de ellos tienen los notarios obligación de expedir a los interesados cuantas copias pidan, signadas, firmadas y rubricadas, sin determinar la cualidad de primeras, segundas, etc. (Art. 91 del Reglamento general para la organización y regimiento del Notariado.)
Si en el acta han de consignarse incidencias ocurridas en actos públicos presididos por autoridad competente, no puede dar el notario fe sin ponerlo antes en conocimiento de la misma; pero las autoridades no pueden oponerse, cumplido este requisito, a que los notarios ejerzan las funciones propias de su ministerio (Art, 30, id.).
A consecuencia de los obstáculos que las autoridades oponían a los notarios en épocas electorales, y a instancia de varios colegios notariales, se dictó la R. O. de 8 de abril de 1884 en la que se dispone: “Que los notarios requeridos para dar fe de los hechos que concurran con motivo de las elecciones, ya sean de diputados a Cortes y senadores, ya de provinciales, ya municipales, en el caso de que se les impida o intente impedir, por cualquier medio, el libre uso de sus funciones, levanten acta en que se haga constar el hecho de la resistencia o atentado, con expresión clara de quiénes son sus autores, la autoridad o cargo que éstos ejerzan, y todas las demás circunstancias que conduzcan a formar exacto y completo concepto de los hechos”.
Deben librar dentro de las 24 horas testimonio literal del acta al juez de primera instancia del partido, otro al Presidente de la Audiencia y otro al Ministro de Gracia y Justicia. Los jueces de instrucción deben proceder a la formación de causa contra los que aparezcan responsables.
El art. 2° de la ley del Notariado declara que incurre en responsabilidad el notario, que, requerido para dar fe de cualquier acto publico particular extrajudicial, negare, sin justa causa, la intervención de su oficio.