ACTA
ACTA DE NAVEGACIÓN EN ESPAÑA
En España, sin acudir a más lejanos precedentes, que pudiéramos hallar ya en 1227 con el privilegio de preferencia otorgado por Jaime I a los armadores barceloneses, tuvimos una verdadera acta de navegación siglo y medio antes de que se decretase en Inglaterra. Atentos los Reyes Católicos a fomentar la marina tan luego como, concluida la reconquista, pudieron dedicarse a introducir mejoras en todos los ramos del público interés, ordenaron, en pragmática fecha 20 de marzo de 1498, que, habiendo acordado se hicieren en sus reinos navíos de grande porte, se pagasen sesenta mil maravedís de acostamiento a todo el que construyera navío de seiscientos toneles, y a este respecto a los que hiciesen por su cuenta y misión navíos de más toneles, de manera que si el navío era de mil toneles, daríase acostamiento de cien mil maravedís y si fuere de más toneles pagaríase al mismo respecto la tal demasía.
Mandaban asimismo que en los puertos y cargaderos del reino, los navíos de sus súbditos y naturales que se hicieren del dicho porte de mil toneles arriba y desde abajo hasta los seiscientos toneles, tuvieran la preeminencia de que cualquiera cargazón se diese a ellos antes que a ningún barco del reino de menos porte ni a extranjero de más porte.
Y todavía hubieron de parecer tales prescripciones poco eficaces a aquellos insignes príncipes, cuando dos años más tarde la pragmática de 3 de setiembre de 1500 alegaba que seguían muchos daños de permitir a los extranjeros que cargasen las mercaderías, que se debían fletar en barcos nacionales y disponía resueltamente “que ninguna persona cargue mercadería, ni mantenimiento alguno para llevar a otras partes de nuestros reinos, ni para fuera de ellos, en navíos algunos de extranjeros dellos, ni los dichos extranjeros sean osados de las rescibir ni cargar en sus navíos sopeña que... pierdan las mercaderías y mantenimientos y otras cosas que ansi cargasen y los navíos en que las rescibieran con sus jarcias, armas y fornecimientos”. Sólo cuando no hubiese navíos nacionales en el puerto, era lícito cargaren los barcos extranjeros.
Ambas pragmáticas se hallan insertas en la Nov. Recop. y forman las leyes 3 y 4 respectivamente del tít. 8, lib. 9; la segunda de ellas, sobre todo, no cede por su alcance al acta inglesa y sus disposiciones, a veces reformadas en algunos pormenores y ratificadas más frecuentemente en lo esencial del precepto, se mantienen en nuestra legislación que no cambia de un modo radical hasta que en 1868 fueron abolidos los derechos diferenciales de bandera.