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ACRECENCIA

LA ACRECENCIA EN EL DERECHO ESPAÑOL MODERNO


Bien dice Escriche al resumir la doctrina jurídica sobre la materia en esta frase: “El derecho de acrecer sólo puede tener efecto, tanto en materias de herencias como de legados, cuando en un mismo testamento se deja una misma cosa a dos o más personas indivisa y solidariamente, sea en una cláusula, sea en cláusulas separadas.” Tal doctrina está conforme con la ley 33, tít. 9°, Part. 6° que habla de legados y mandas. Ningún jurisconsulto vacila en hacer extensiva esta ley a las herencias por identidad de razón. La ley 1°, tít. 18, lib. 10, Nov. Recop. dispone que la voluntad del testador en materia de mandas y herencias se guarde religiosamente.

El proyecto de Código civil se inspira en la doctrina legal que dejamos expuesta.

Art. 816: “En las herencias por testamento, el derecho de acrecer sólo tiene lugar cuando dos o más son llamados por el testador a una misma herencia o a una porción de ella sin designación especial de partes a cada uno de los llamados. En tal caso la yerto que no quiere o no puede aceptar acrece a la del coheredero con las mismas cargas y obligaciones.”

Art. 817: “La expresión por iguales partes no se tiene por designación para impedir el derecho de acrecer.”

Art. 818: “Lo dispuesto en los dos artículos anteriores se ob-servará igualmente en los legados.”

Según la jurisprudencia del T. S., constituido un legado puro y sin condición sobre una misma cosa a favor de dos o más personas, si fallece una de ellas antes que el testador, su parte acrece a los otros colegatarios. Sent. de 24 de enero de 1862 y 12 de junio de 1863.

Es vastísima la jurisprudencia sobre el derecho de acrecer. Consúltense las sentencias del T. S. de 30 de diciembre de 1863, 13 de marzo de 1868, 2 de junio de 1869 y 6 de marzo de 1875.


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