ACOTAR
LEGISLACIÓN DEFINITIVA RESPECTO A LOS ACOTAMIENTOS
La ley de 8 de junio de 1813 con las Reales órdenes indicadas y las de 18 y 26 de enero de 1854, la de 16 de agosto del mismo año, la de 28 de febrero de 1855, la de 9 de marzo de 1865 y la de 30 de octubre de 1873, constituyen, según ya hemos insinuado, la legislación en materia de acotamientos y cerramientos. Con arreglo a la ley de 1813 y a la jurisprudencia establecida, han de resolverse cuantos conflictos surjan.
Todo propietario puede acotar sus tierras, siempre que deje a salvo las servidumbres rústicas que pasen sobre la finca; y toda heredad se considera libre por la ley en tanto no se acrediten servidumbres fundadas en títulos legítimos, especiales y justos.
Puede hacer el acotamiento de sus tierras el propietario sin antorización ni licencia de las autoridades, o judicialmente: el primero no perjudica los derechos de tercero, el segundo acotamiento, hecho con citación de los colindantes y demás personas que aleguen derecho a alguna servidumbre, tiene carácter definitivo.
Es conveniente distinguir el amojonamiento, diligencia judicial de deslinde y apeo del amojonamiento como señal de que una heredad queda cerrada y acotada. La Real orden de 9 de junio de 1848 los distingue, y lo mismo la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1864. El amojonamiento como consecuencia de un juicio civil de apeo y deslinde entablado por propietario colindante ante el juzgado de primera instancia, significa, tan sólo que, existiendo dudas acerca de los términos de heredades contiguas, se ha determinado la línea divisoria y señalado el que pertenece a cada propietario.
El amojonamiento como manifestación de la voluntad del propietario de reservarse exclusivamente los aprovechamientos de su finca, prohíbe que entren en ella sin su especial permiso ganados ni personas.