Escolar    |    Acotar    |    Cuentos Cortos    |    Algebra

 

.

ACOTAR

CAMBIOS EN LA LEGISLACIÓN DEL ACOTAMIENTO


No fue en materia de acotamientos menos movediza la voluntad del legislador desde que en España se inauguró el régimen constitucional. El decreto expedido por las Cortes de Cádiz el 8 de junio de 1813, estableció la más completa reintegración a los propietarios de la facultad de acotar sus tierras y aprovecharlas exclusivamente.

Siguió este decreto todas las vicisitudes de la política: restablecido el poder absoluto, perdió su valor legal el decreto de las Cortes por el de Fernando VII, de 4 de mayo de 1814, que dio vigor a todas las leyes, privilegios y prácticas favorecedoras de la Mesta. El real decreto de 31 de agosto de 1819 concedió algunas ventajas a los roturadores de terrenos incultos y los autorizó para cerrarlos.

Restablecida la constitución en 1820 se entabló de nuevo la lucha entre mesteños y labradores; vencieron estos y restablecieron el decreto de 1813, y a su vez fueron vencidos al caer por segunda vez el régimen constitucional. Rigieron las leyes de la Mesta hasta la publicación de la Ordenanza General de Montes de 22 de diciembre de 1833, cuyo art. 3.° dice: “Que todo dueño particular de montes podrá cerrar o cercar los de su pertenencia, siempre que los tuviere deslindados y amojonados, o provocar el deslinde y amojonamiento de los que aun no lo estuvieren; y una vez cerrados o cercados, podrá variar el destino y cultivo de sus terrenos; y hacer de ellos y de sus producciones el uso que más le conviniere.”

El 29 de marzo de 1834 se comunicó a los Gobernadores una R. Orden, dictada con fecha 16 de noviembre de 1833, en la que se autorizaba a todo propietario para introducir en sus tierras ganados propios o ajenos, a pesar de cualquiera disposición municipal que lo prohibiese; y por otra R. Orden de 12 de setiembre de 1834 se aclaró la anterior, estableciendo que la facultad de introducir los ganados cada propietario en sus fincas no prejuzgaba ni resolvía la cuestión de los acotamientos, cerramientos ni otras semejantes, y que no alteraba en nada los derechos de uso, aprovechamientos o servidumbres que gravasen las fincas, ni mucho menos los que procedieren de convenios, arriendos ú otros contratos no terminados.

Se autorizó a los propietarios de Chinchilla para que pudieran aprovechar libremente los pastos de sus heredades, por R. Orden de 4 de julio de 1835. Surgieron dificultades entre los propietarios y el Ayuntamiento sobre el alcance de la R. Orden, y varios municipios de España solicitaron igual autorización que la concedida a los terratenientes de Chinchilla El Gobierno, después de oír al Consejo Real de España e Indias, hizo extensiva a toda la naden la R. Orden citada por la R. Orden circulada el 11 de febrero de 1836, en la que se declara que todos los propietarios, tienen el libre uso de los pastos naturales o industriales que produzcan sus tierras, con exclusión de todo el que no acredite derecho a ellos fundado en alguno de los títulos especiales de adquisición; y no en las malas prácticas a que se ha dado el nombre de uso o costumbre; y en el art 4° establece: “Que siendo viciosas en su origen las enajenaciones empeños que los Ayuntamientos hayan hecho de los pastos de dominio particular, considerándolos como si fueran del común, de prácticas, usos y mal llamadas costumbres, no deben oponerse tales actos al reintegro que se manda hacer a los dueños en el pleno goce de sus derechos dominiales.” A esta R. Orden siguió el decreto de 6 de setiembre de 1836, restableciendo el de 8 de junio de 1813.


2014 - Diccionario Enciclopédico Hispano-Americano Siglo XIX. Aviso Legal