ACCIÓN
ACCIONES REIVINDICATORIAS, RESCISORIAS Y RESOLUTORIAS
Acción reivindicatoria. — La que pertenece al dueño de una cosa contra el detentador o poseedor, o contra el que dejó de poseerla por dolo o se ofreció voluntariamente en concepto de poseedor, para exigir que se la restituya con las accesiones y frutos. (Casación de 15 de abril de 1864 y 14 de enero de 1869). Se ha de pedir necesariamente la cosa; no procede la acción reivindicatoria si se ha perdido la cosa y se pide su estimación. (Cas. 6 de febrero de 1862). Se ha de acreditar el dominio que se tiene en la cosa, y sólo acreditándolo el actor con título suficiente, podrá reivindicarla contra cualquiera que carezca de él. Si el demandado tiene titulo de distinto origen que el del demandante, procede la acción reivindicatoria; más si ambos reconocen un mismo origen, necesita el actor entablar la invalidación del titulo del poseedor antes de ejercitar la acción reivindicatoria. (Cas. 9 de diciembre de 1864 y 24 de noviembre de 1869). Se ha de presentar título cierto, pero se lo puede sustituir con la posesión inmemorial: en todo caso la prueba incumbe al demandante, sin la cual se ha de absolver al demandado, aunque tenga la cosa sin derecho. (Sent. de 3 de julio de 1872 y 28 de diciembre de 1866. Es muy vasta la jurisprudencia sobre esta materia). Si el demandado poseyese de mala fe tendrá que entregar todos los frutos; sólo podrá retener las expensas útiles. Si poseyese de buena fe restituirá los frutos naturales y de los industriales sólo los existentes. (Leyes 39, 40 y 42, tic. 28, l'art. 2." 23 y 29, tit. 2. de la misma Partida). V. POSEEDOR.
Acción rescisoria y acción resolutoria. — Es la que se ejercita para obtener la invalidación de alguna obligación, contrato, testamento o cualquiera otro acto en que haya intervenido dolo, dolencia física o moral e se haya perjudicarlo a un menor. La acción resolutoria es la que nace de las condiciones del misil' o nombre, y tiene por objeto invalidar la obligación contraída y reponer las cosas al estado que tenían antes. Con arreglo al art. 36 de la ley Hipotecaria,'no se dan acciones rescisorias y resolutorias contra tercero que haya inscrito los títulos de sus respectivos derechos, conforme a lo prevenido en la ley. A pesar de los términos generales del precepto contenido en el art. 36, otro artículo, el 37, establece dos excepciones:
1° Las acciones rescisorias y resolutorias que deban su origen a causas que consten explícitamente en el registro. La ley exige que consten en el registro todos los actos y contratos sobre bienes inmuebles o constitución de derechos reales, con el fin de que la persona que quiera contratar no sea víctima de engaño; manda también, art. 9, que se consignen en el registro las condiciones del contrato, y que si en el título consta el precio que se haga mención, así como si se ha entregarlo metálico o se ha convenido en otra forma el pago (art. 10). Con tal publicidad, supone la ley, que quien trate de adquirir el inmueble se enterará previamente de cuanto pueda perjudicarle. Si el tercero ha contratado sin mirar el registro, a nadie puede culpar de su negligencia; si habiéndolo mirado contrató, ya sabía a qué atenerse.
2° La segunda excepción se refiere a las acciones rescisorias de enajenaciones hechas en fraude de acreedores, cuando la segunda enajenación haya sido hecha por titulo gratuito, o cuando el tercero haya sido cómplice en el fraude. En arribos casos prescribe la acción al año, contarlo desde el día de la enajenación fraudulenta.
Acción solidaria o in solidum. — Es la que compete a cada uno de los acreedores solidarios para exigir el pago de todo el crédito común. Puede cada acreedor recibir el total del crédito, pero no remitir ni condonar más que la parte que le corresponda. El deudor que paga a cualquiera de los acreedores queda libre de la deuda. Si el deudor solidario paga toda la deuda, puede ejercitar acción para reclamar contra los otros deudores. V. OBLIGACIÓN SOLIDARIA.