ACCIÓN
ACCIÓN NEGATORIA Y REVOCATORIA
Acción negatoria. — La que corresponde al dueño de una propiedad contra el que pretenda tener servidumbre en ella, para que el juez declare, oyendo a las partes, libre la finca, y condene al demandado a no volver a molestar al actor y al resarcimiento de daños y perjuicios, si los hubiere. A pesar del principio general de que debe probar las acciones el que las ejercita, la negatoria ofrece la particularidad de que la prueba de la servidumbre incumbe al demandado porque se presume libre la propiedad en tanto no se pruebe el gravamen, lío puede ejercitar esta acción más que el dueño de la finca. (Cas. de 1° de abril de 1862.) V. SERVIDUMBRE.
Acción pauliana o revocatoria. — La que corresponde a los acreedores para pedir la revocación de las enajenaciones que el deudor hiciere maliciosamente en perjuicio de ellos. Se necesita, para que se considere fraudulenta, que el deudor haya tenido ánimo de perjudicar y que de la enajenación resulte perjuicio; pero si la enajenación es a título gratuito, basta que se siga perjuicio. Gregorio López, al glosar la ley 7, tit. 15, Part. 5°, opina que procede esta acción cuando el deudor enajena sus bienes o parte de ellos en fraude de sus acreedores después de pronunciada la sentencia o antes de ella. El art. 37 de la ley Hipotecaria dice: que sólo se podrán dirigir acciones rescisorias de enajenaciones hechas en fraude de acreedores contra terceros poseedores que tengan inscritos sus títulos, cuando la segunda enajenación haya sido hecha por título gratuito, o el tercero haya sido cómplice en el fraude; y en ambos casos prescribe la acción al año, contando desde el día de la enajenación fraudulenta. En todos los demás casos de enajenaciones verificadas en fraude de acreedores, pueden, los perjudicados, según el art. 38, párrafo último, ejercitar la acción personal correspondiente para la indemnización de daños y perjuicios por el que los hubiese causado. Con arreglo a la ley 7, tít. 15, Part. 5° se contaba el año para ejercitar la acción pauliana desde el día que lo sopieren, fasta un año; según el ya citado artículo, la ley Hipotecaria cuenta el año desde el día en que se enajenó. Para saber lo que se entiende por enajenaciones a título gratuito, y para los efectos de la ley Hipotecaria y qué circunstanciáis han de concurrir para que sean revocables, véanse los arts. 37 a 39. 40 y 41 de la ley Hipotecaria.