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ACCESIÓN

ACCESIÓN NATURAL


Así se denomina el derecho que la propiedad de una cosa da sobre todo lo que produce o se le une, hasta confundirse con ella, por acción espontánea de la naturaleza.

Las leyes 26 y 27, tít. 28 de la Part. 3° fueron modificadas en la materia de accesiones por la ley de aguas de 13 de junio de 1879, modificación que ya se había efectuado en la de 1866.

Por derecho de accesión natural pertenecen al propietario de los animales los productos de los mismos, tales como las lanas, crías, etc.: las crías son del propietario de la hembra y no del dueño del macho a no mediar pacto o costumbre en contrario (Ley 25, tít. 28, Part. 3°).

Pertenece a los dueños de los terrenos confinantes con los arroyos, torrentes, ríos y lagos, el acrecentamiento que reciban paulatinamente por la accesión o sedimentación de las aguas: mas si los sedimentos son minerales y como tales se han de utilizar, es necesario solicitarlos con arreglo a la legislación de minas (Art. 47 de la ley de aguas de 13 de junio de 1879, y Ley 26, tít. 28 Part. 3°).

Cuando la corriente de un arroyo, torrente o río segrega de su ribera una porción conocida de terreno y la trasporta a las heredades fronteras o a las inferiores, el dueño de la finca que orillaba la ribera segregada, conserva la propiedad de la porción de terreno transportado: si la porción conocida de terreno segregado de una ribera, queda aislada en el cauce, continúa perteneciendo incondicionalmente al dueño del terreno de cuya ribera fue segregada; lo mismo sucede cuando un río se divide en arroyos quo circunden y aíslen terrenos (Ley de aguas,arts. 44 y 45).

La ley 26, tít. 28, Part. 3° dispuso “que lo que el río quita de una heredad de una ribera y lo junta en otra es del señor de ésta; mas si lo quitare ayuntadamente, v. g., parte de ella censas árboles o sin ellos, no lo gana, salvo que hayan arraigado en la otra heredad; pero el señor de ésta debe darle el menoscabo al otro según albedrío de hombres buenos y entendidos.”

Las islas que por sucesiva acumulación de arrastres superiores se van formando en los ríos, pertenecen a los dueños de las márgenes u orillas más cercanas a cada una, o a los de ambas márgenes si la isla se hallase en medio del río; en este último caso se dividen longitudinalmente por mitad: si una sola isla así formada dista de una margen más que de la otra, pertenece únicamente al dueño de la margen mas cercana (Art. 46 de la ley de aguas; Ley 27, tít. 28, Part. 3°).

Los cauces de los ríos navegables y flotables que, variando de curso las aguas, quedan secos, corresponden a los dueños de los terrenos ribereños en toda la longitud respectiva: si el cauce abandonado separaba heredades de distintos dueños, la nueva línea divisoria corre equidistante de unas y otras (Art. 41 de la ley de aguas). Si los ríos varían de dirección naturalmente entra el nuevo cauce en el dominio público; pero lo recobra el dueño de la heredad si las aguas volviesen a dejarlo seco (Art. 42 de la ley de aguas).

Las leñas, brozas y ramas que los ríos depositan en propiedad privada son del dueño de la misma; si los deja en tierras de dominio público son del primer ocupante. Los árboles arrancados y trasportados por la corriente de las aguas, pertenecen al propietario de las tierras a, donde vayan a parar, si no los reclaman dentro de un mes sus antiguos dueños, quienes deberán pagar los gastos ocasionados en recoger los árboles o ponerlos en lugar seguro (Arts. 49 y 51 de la ley de aguas). La hipoteca se extiende a las accesiones naturales (Art. 110 de la ley Hipotecaria).

2014 - Diccionario Enciclopédico Hispano-Americano Siglo XIX. Aviso Legal