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ACCESIÓN

ACCESIÓN MIXTA


El derecho que tiene el propietario de una cosa a las mejoras y a toda clase de aumentos que reciba por la acción del hombre estimulando y ayudando la naturaleza. Es de tres especies: la plantación, plantatio; la siembra, satio; y la percepción de frutos, fructuum perceptio.

En la plantación se considera principal el suelo y accesoria la planta. Lo plantado en campo ajeno con plantas propias o en campo propio con plantas ajenas, pertenecen siempre al dueño del campo, si las plantas han arraigado. Si el que plantó en campo ajeno obró de buena fe, el propietario debe pagarle la estimación de las plantas; también el que pone en campo propio plantas ajenas debe abonar el valor de las plantas, lo mismo que obre de buena que de mala fe.

El dominio de los árboles plantados en los linderos de las heredades se determina por las raíces: arboris dominium ex realice oestimatur. Se estima que deben pertenecer al propietario o a los propietarios de las tierras en que se nutren. El que pone en el lindero de su heredad un árbol pierde la propiedad de la planta si las raíces principales se extienden y nutren en la finca inmediata, y el dueño de esta adquiere el dominio del árbol, aunque cuelguen las ramas en la tierra del plantador: si el árbol arraiga y se nutre en ambas fincas, a ambos propietarios pertenece (Ley 43, tit, 18, Part. 3.").

En Aragón, el árbol que crece en el lindero de dos propiedades es de los dueños de las mismas; pero si uno de los propietarios comienza a cortarlo y suspende la corta y el otro la efectúa y lo derriba, el último hace suya la madera y la leña. (Fuero único de coll arbor. y Fuero 1 de arbor. incidid.) En Cataluña, el que ha edificado o plantado en finca ajena, que trae en alquiler o en arrendamiento, tiene derecho a recobrar lo gastado si por culpa del dueño, o por el hambreó la guerra se ve obligado a abandonarla (Constit. 1 de Cat., tít. 1, lib. 7.).

Lo sembrado en campo propio con semilla ajena o en heredad ajena con semilla propia, es del dueño de la tierra. La semilla cede siempre al suelo. El propietario debe abonar la semilla y los gastos al sembrador de buena fe; y el propietario que siembra grano ajeno en su heredad debe abonar el valor de la semilla (Ley 39, tít. 28. Part. 3° y sent. del T. S. de 23 de febrero de 1853).

Por percepción de frutos se entiende, el derecho que tiene el poseedor de cosa ajena, con justo título y buena fe continua para hacer suyos los frutos que haya percibido y consumido. (Ley 39, tít. 28, Part. 3.; Ley 41, tít. 28, Part. 3.a)

2014 - Diccionario Enciclopédico Hispano-Americano Siglo XIX. Aviso Legal