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TUTORÍA DE LAS ABUELAS La ley prohíbe a la mujer ser tutora por razón de su debilidad e inexperiencia en los negocios; pero por razón de cariño permite que la abuela sea tutora de sus nietos. Puede ser nombrada tutora en testamento y es tutora legítima en defecto de la madre. No tiene que dar fianza, pero sí prometer que no contraerá segundas nupcias y renunciar al beneficio que disfrutan las mujeres de no obligarse por otro. (Leyes 4 y 9, tít. 16, Part. 6.a) La promesa de no pasar a segundas nupcias no la imposibilita de hacerlo; es tan sólo una precaución tomada por el legislador a fin de evitar que el huérfano entre bajo una tutela por muy poco tiempo. Mas si se casa después de la aceptación del cargo, pierde por el solo hecho la tutela. Si no se cree idónea para desempeñar el cargo de tutora puede excusarse y pedir al juez que provea de tutor al huérfano. De no hacerlo así, pierde el derecho de heredarle abintestato. Tiene la obligación de acusar al tutor, de cualquiera clase que sea, que sea sospechoso en la administración de la tutela. (Ley 12, tít. 16; y Ley 2, tít. 18, Part. 6.) La abuela que tenga en su poder a los nietos, no puede reclamarles en lo sucesivo los gastos de la crianza, si ellos no tenían a la sazón bienes propios; pero si los tenían, puede cobrarles el producto de estos. (Ley 36, tít. 12, Part. 5.a)
2014 - Diccionario Enciclopédico Hispano-Americano Siglo XIX. Aviso Legal