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ABUELO

ATRIBUCIONES LEGALES DE LOS ABUELOS


Suelen los abuelos querer los nietos más que los mismos padres, y en este hecho se ha fundado el legislador en todos tiempos para adoptar infinidad de resoluciones que con el abuelo se relacionan.

El abuelo paterno, por ejemplo, tenía en lo antiguo patria potestad sobre los nietos: así lo disponían las leyes 1° y 2° del tít. 17 de la Part. 4°, tomadas de la legislación romana; mas, andando el tiempo, la ley 47 de Toro que es la 3° del tít. 5° del libro 10 de la Novísima Recopilación, dispone que el hijo casado y velado sea habido por emancipado en todas las cosas y para siempre, y por eso se hallan derogadas aquellas leyes y limitado el ejercicio de la patria potestad a solos los poderes con respecto a los hijos no casados y velados. (V. PATRIA POTESTAD, EMANCIPACIÓN, MATRIMONIO.)

El abuelo paterno y el materno conservan, sin embargo, cierta autoridad sobre los nietos, cuando quedan sin padre ni madre; y, así, cuando el huérfano de padre y madre intenta contraer matrimonio, sin haber cumplido 23 años caso de ser varón y 21 caso de ser hembra, debe pedir y necesita obtener el consentimiento del abuelo paterno; y, a falta de éste, la licencia del abuelo materno: tanto el uno como el otro pueden, a su arbitrio, negar su licencia, sin estar obligados o explicar, ni exponer el motivo, ni las razones en que se funda su negativa (Ley 18, tít. 2°, libro 10 de la Nov. Recop.). Si han cumplido los 23 y 21 años respectivamente, deben pedir consejo en el orden indicado, y si éste no les es favorable, no pueden casarse hasta después de haber transcurrido tres meses desde que la petición se haya hecho (Ley de 20 de junio de 1862. Art. 2 al 3 y 15).

El abuelo paterno estaba antiguamente obligado a dotar de lo suyo a la nieta a quien tuviese en su poder siempre que ésta fuese pobre (Ley 8.0 tít. 11 de la Part. 4°); pero, en virtud de lo posteriormente dispuesto en la ley de Toro y en la de la Novísima Recopilación ya mencionadas, dejó ya de tener aplicaciones esa disposición.

El abuelo podía también dar guardador a sus nietos en testamento (Ley 4.a tít. 16, Part. 6°), cuando después de morir el abuelo no hubiese de entrar el nieto bajo la patria potestad de su padre (V. TUTELA TESTAMENTARIA). Asimismo tanto el abuelo paterno como el materno podían prohijar, o adoptar a sus nietos: en este caso el prohijado entraba en poder del prohijante, y adquiría todos los derechos que el hijo natural debía tener en los bienes de su padre (Ley 10, tít. 16 de la Part. 4°).

2014 - Diccionario Enciclopédico Hispano-Americano Siglo XIX. Aviso Legal