ABSOLUCIÓN
LA ABSOLUCIÓN EN TEOLOGÍA Y DERECHO CANÓNICO
La facultad de absolver, lo mismo que la de condenar, nace de un principio fundamental; la jurisdicción. Es de advertir, no obstante, que la jurisdicción eclesiástica ni tiene siempre el mismo origen, ni goza la misma extensión, ni persigue idénticos fines que la jurisdicción civil.
Es cierto, que en algunos casos, no en muchos, la eclesiastica tiene el mismo origen y el mismo fin temporal que la civil, como sucede, por ejemplo, en la que se denomina jurisdicción atribuida, nombre que suele darse a la jurisdicción que por razones de consideración o de conveniencia la sociedad civil permite ejercer a la sociedad eclesiástica, con la que se halla hoy mismo estrechamente unida y con la que lo estuvo más todavía, hasta que las Constituciones españolas establecieron relativa libertad de cultos, reducida después casi a mera tolerancia; pero, como se ha dicho, estos casos son pocos, y aún éstos puede decirse que nacen de una especie de consentimiento o pacto tácito entre las jurisdicciones eclesiástica y civil.
Otras veces, en la mayor parte de los casos, a la jurisdicción eclesiástica se atribuye origen puramente divino, que da a sus resoluciones naturaleza sencillamente religiosa, y por lo tanto independiente de la potestad civil. Su fin en este caso es espiritual, alcanzando por lo mismo hasta las conciencias. Sus medios unas veces son secretos y hasta sacramentales; otras veces externos y análogos, si no idénticos, a los empleados por la sociedad civil para sus juicios. De aquí la analogía y uniformidad unas veces, y otras la diversidad entre las de una y otra sociedad; y de aquí también las diferencias, ya esenciales, ya accidentales, en las condenas y absoluciones que, como se ha dicho, versan, ya sobre fines y objetos temporales, ya sobro fines y objetos espirituales. De aquí la división de la absolución canónica en judicial y penitencial.