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ABSOLUCIÓN

ABSOLUCIÓN CANÓNICA JUDICIAL Y PENITENCIAL


La absolución judicial en lo eclesiástico es la decisión del tribunal competente, por la cual, después de seguido un juicio por todos sus trámites, se declara libre, ya absolutamente, ya con alguna restricción, al enjuiciado de la acusación o demanda propuesta contra el mismo. En el derecho canónico prevalece el principio de que en caso de duda se absuelve al procesado: promptiora sunt jura ad absolvendum quam ad condemnandum.

La absolución penitencial en su sentido lato comprende la absolución en el foro interno y la absolución en el foro externo: esto es, la de los pecados cometidos y las censuras que estos pecados llevan anejas, y la de las censuras solamente. La primera absolución es sacramental, y por consiguiente de carácter secreto y reservado; se ejerce en el tribunal de la penitencia, y queda limitada al fuero de la conciencia individual: de aquí su denominación de foro interno. La segunda es pública y se halla sujeta, según los cánones, a formalidades exteriores.

La legislación de las Partidas, tomando disposiciones del Derecho de Decretales, trató acerca de la absolución principalmente en el título 9 de la Partida 1." pero ni sus disposiciones eran de la competencia del poder temporal, ni propias del código civil.

Las de la Novísima Recopilación para obligar a los jueces eclesiásticos a absolver de censuras (Ley 15, tít. 2°, libro 2°) ni están en uso ni en armonía con la práctica vigente. In articulo mortis todo sacerdote puede absolver de los pecados y censuras, aun en los casos reservados.

Según el aforismo de derecho canónico de que la absolución supone precisamente la jurisdicción y que puede absolver el que puede condenar, el Sumo Pontífice, en virtud de la plenitud de su jurisdicción y de su autoridad suprema, puede absolver en todo el orbe cristiano, en lo cual se funda naturalmente la reserva al mismo de casos especiales. Por lo demás, las absoluciones en el foro externo pueden ser: a) simple; b) condicional; e) privada; y d) solemne.

a) Llámese absolución simple aquella cuyos efectos no son modificables por ninguna circunstancia, ni se hace depender de ellas. La fórmula no esta absolución es generalmente igual en el fuero externo que en el fuero interno.

b) La absolución condicional, como su nombre indica, es aquella cuyo efecto se hace depender de alguna condición o circunstancia: esa condición puede ser futura, presente y pasada. La condición de satisfacer, verbigracia, no puede en justicia, ni racionalmente, ser rechazada, y es claro que esta condición ha de ser siempre de futuro. Entre las absoluciones condicionales hay tres especies que merecen muy especial atención, y son las siguientes: absolución ad cautelam; cum reincidentia; y ad effectum.

La absolución ad cautelam es unas veces judicial y otras veces extrajudicial. La extrajudicial se concede en el tribunal de la penitencia, y su fórmula suele ser: Absolvo te ab omni vinculo excommunicationis, si quam incurristi, in quantum possum et tu indiges.

2014 - Diccionario Enciclopédico Hispano-Americano Siglo XIX. Aviso Legal