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ABORTO

EL ABORTO EN LA LEGISLACIÓN ESPAÑOLA


La legislación española castiga severamente la aplicación maliciosa de todos los medios que conduzcan a la provocación del parto. Más detenidamente nos ocuparemos en esto al tratar la palabra ABORTO; por ahora nos limitaremos a exponer la sanción penal que el Código de 1870 señala el farmacéutico que expenda abortivos sin prescripción facultativa. Dice así el art. 428, párr. 2°: “El farmacéutico que sin la debida prescripción facultativa expendiera un abortivo, incurrirá en las penas de arresto mayor y multa de 125 a 1,250 pesetas”, partiendo el legislador de la suposición racional de que el farmacéutico presta casi siempre su criminal cooperación movido por el deseo del lucro que reporta la venta de medicamentos, establece la pena personal y la adjunta pecuniaria.

La ley exige ciertos requisitos para que se considere al hijo naturalmente nacido y no abortivo.

La ley 13 de Toro, que es la 2°, tit. 5, lib. 10, Nov. Recop., dispone que: “Cuando nació vivo todo y que a lo menos después de nacido vivió 24 horas naturales, y fue bautizado antes que muriese, se considere naturalmente nacido; y si de otra manera nacido, murió dentro del dicho tiempo o no fue bautizado, mandamos que el tal hijo sea habido por abortivo y que no pueda heredar a sus padres ni a sus madres, ni a sus ascendientes.”

La condición de que el hijo nazca vivo todo, significa que tenga vida después de haber salido todo el cuerpo del hijo del claustro materno, no que le falte algún miembro que no sea esencial para la vida.

El hijo abortivo no adquiere y, por ende, no puede trasmitir derecho alguno. Es, pues, muy importante fijar los términos de la ley. Sólo cuando ha vivido 24 horas naturales, lo considera le ley vividero o viable. La ley 4°, tit. 23, Part. 4° considera viables, apoyándose en la autoridad de Hipócrates, a los hijos que tengan figura humana y que hayan entrado en el primer día del séptimo mes de la vida intrauterina. La ley 18, tit. 3, lib. 4, exige que el hijo viva 11 días para heredar y trasmitir sus bienes. Las Partidas copiaron del derecho justinianeo el principio de que se considerase viable para los efectos de la sucesión el hijo nacido vivo todo aunque muriese en manos de la partera.

Como ya se ha visto, la ley 13 de Toro establece que ha de vivir 24 horas. La ley de Matrimonio civil de 18 de junio de 1870, dice en su artículo 60: “Para los efectos civiles no se regula nacido el hijo que no hubiera nacido con figura humana, y que no viviera 24 horas enteramente desprendido del seno materno”.

La mayor parte de los Códigos de Europa siguen al derecho romano en punto a la viabilidad, sin necesidad de que el hijo viva un número de horas determinado. El Código sardo, el italiano y el portugués exigen tan sólo que nazca vivo todo y configura humana. Basta que viva un solo instante.

Exige la transcrita ley de Toro y exigía el Fuero Juzgo que se bautizara al hijo para que se le considerase naturalmente nacido y pudiese heredar. Debe hoy entenderse esta disposición en el sentido de que se haga constar el nacimiento legalmente. Antes de la revolución de Setiembre no había otro medio que la partida de bautismo: hoy basta la inscripción en el registro civil. Desde que la tolerancia religiosa es un precepto constitucional, no se puede privar de la herencia de un cristiano al que no lo sea.

2014 - Diccionario Enciclopédico Hispano-Americano Siglo XIX. Aviso Legal