ABONO
ABONO DE FIANZAS, DE SUELDOS, DE TESTIGOS, EN PAGO
Abono de fianzas. —La información que ofrece el que toma sobre sí una obligación de que loa bienes que constituyen la garantía de que ha de cumplir aquello a que se ha obligado, son propios, seguros y libres. V. FIANZA.
Abonos en pago. — Puede exigirse por el interesado el abono, en pago de contribuciones, de aquellas cantidades que, en virtud de reclamación hecha por el contribuyente agraviado, fuesen declaradas como indebidamente cobradas; sea en parte, sea en todo. Si resulta justificado el hecho de que no debió el contribuyente satisfacer cuota alguna, le será devuelto el total de lo que satisfizo. No se concederá, sin embargo, suspensión del pago a ninguna cuota bajo pretexto de reclamación pendiente. (Real decreto de 16 de jun. de 1845, art. 56.)
Abonos de sueldos. — Los empleados civiles destinados a Ultramar, comienzan a disfrutar el sueldo correspondiente a sus destinos desde el día del embarque; los que ya tienen en la Península la calidad de empleados, perciben el sueldo de su destino último, por el tiempo que media desde la fecha de su nombramiento para Ultramar y el día de su embarque; y tanto este abono como aquel, son de cargo de las cajas de Ultramar (R. O. de 6 de oct. de 1848).
Abono de testigos. — La justificación que se hace de la idoneidad y veracidad de las personas que han firmado un documento, o a quienes se recibió declaración, sin citación de la parte contraria, en alguna información judicial, y que por su muerte o ausencia no pueden ratificarse en el término de prueba. Todos los testigos deben ser examinados con citación y en presencia de la parte contra quien declaren. Si son oídos sin este requisito, como sucede en los sumarios de las causas criminales y en varios casos civiles, es necesario que se ratifiquen dentro del término concedido a las partes para hacer la prueba, confirmando sus declaraciones en presencia de la parte contraria. De no hacerla así, la declaración es declarada nula. Pero, como puede ocurrir que estos testigos examinados sin citación de la parte contraria, no puedan ratificarse en sus declaraciones, bien por hallarse ausentes en punto ignorado, bien por haber fallecido, a fin de que el que los presentó no quede desarmado y sin ese medio de ataque o de defensa, quizás decisivo, se le concede en este caso el recurso de abono de testigos, recurso cuyo ejercicio solicita y que el juez otorga. Entonces el interesado presenta y el actuario examina a los nuevos testigos, los cuales, a presencia de la parte contraria, deben declarar: que conocieron de vista, trato o comunicación a la persona a quien se abona; que le tuvieron por hombre veraz y fidedigno; que como tal estaba reputado entre sus convecinos, sin que jamás hubieran oído cosa alguna en contrario; que tienen por seguro que habrá dicho la verdad en su declaración; que lea consta que se ausentó del pueblo, o bien, en el caso, que falleció, pues han asistido a su entierro o han visto su cadáver, etc. En la apertura y protocolización de memorias testamentarias si alguno o algunos de los testigos hubiesen fallecido o se hallaren ausentes, ha de preguntarse á, los demás si los vieron poner su firma y rúbrica, y se ha de examinar además a otras dos personas, que conozcan la firma del fallecido, con las estampadas en el pliego. (Ley de Enj. civil, art. 1 962.) V. ABONO DE NOTARIO, TESTIGOS.