ABOGADO
RESTRICCIONES PARA EL EJERCICIO DE LA ABOGACÍA
No pueden ejercer la abogacía:
1° Los que estén desempeñando cargos judiciales o del ministerio fiscal, exceptuándose únicamente de esta regla los jueces y fiscales municipales;
2° Los que desempeñen empleos en el Ministerio de Gracia y Justicia o en la sección de Estado y Gracia y Justicia del Consejo de Estado, y
3° Los auxiliares y dependientes de los Tribunales.
Los militares, aunque tengan las condiciones expuestas para ejercer la abogacía, no pueden tampoco mientras están en servicio activo en un destino militar. Aunque un letrado esté habilitado legalmente para ejercer la abogacía, no puede hacerlo directa ni indirectamente en pleito alguno en que su padre, hijo, yerno o suegro fueren jueces en los Tribunales superiores; y en los juzgados en que hubiere un solo juez, no puede abogar en manera alguna el padre de éste, ni su hijo, yerno, hermano, ni cuñado. (Ley 7.5, tít. 22, lib. 5° de la Novis. Recop. y circular del Tribunal Supremo de Justicia de 26 de febrero de 1862). Es muy de notar que en estos casos no son el juez ni el magistrado los que deben abstenerse de conocer en el pleito o negocio, sino el letrado.
Las disposiciones vigentes que dejamos mencionadas, relativas a las condiciones que se exigen al letrado, restringen de una manera inconveniente el ejercicio de la abogacía, según opinión unánime de las personas peritas en derecho, y es necesario que sean modificadas dentro de un criterio de mas libertad.
En este sentido se indica ya su reforma en una de las bases del proyecto de reforma de la ley orgánica de Tribunales, presentado ya a las Cámaras. En los Tribunales militares, estaba hasta hace pocos años encomendada la defensa de los procesados ante los consejos de guerra a oficiales del Ejército por regla general, pues únicamente podían defender los letrados en los juzgados de guerra, suprimidos por Real decreto de 1875, y en los consejos de guerra establecidos por la Ley de orden público de 23 de abril de 1870. En este particular introdujo una verdadera reforma la ley de bases para la organización y atribuciones de los Tribunales de guerra, y al publicarse ésta en 10 de marzo de 1884 estableció en su artículo 149 que el defensor será por regla general oficial del Ejercito; pero que “esto no obstante, podían los procesados elegirlo entre los individuos de los cuerpos auxiliares, o nombrar un abogado con estudio abierto, y que esté autorizado para ejercer la profesión en la localidad en que haya de celebrarse el consejo de guerra”. V. DEFENSOR.