ABOGADO
EL FUERO REAL, PRIMER CÓDIGO ESPAÑOL PARA ABOGADOS
El Fuero Real es el primer código español en que hay un título destinado a dar reglas sobre el ejercicio de la abogacía; por lo cual puede decirse que el Fuero Real organizó y reglamentó esta profesión.
A este Fuero siguieron, por orden cronológico, Las leyes del Estilo y el Ordenamiento de Alcalá escritos a fin de resolver algunas dudas relativas a puntos particulares que habían quedado, hasta entonces, indecisos.
Leyes de Partida.
— Se define la palabra vocero y se razona la definición (Part. 3° Ley I. Tít. 6°).
— Se establece y determina que no pueden abogar por otros los menores de 17 años, los sordos, los locos y los pródigos que tuvieren curador.
— Y se dispone, asimismo, que la monja y canónigo regular sólo puedan abogar por los monasterios o lugares que les pertenezcan, pero nunca por sí ni por otra persona (Id. id. Ley 2°).
— Ni la mujer, ni el ciego, ni el condenado por adulterio, ni el alevoso, ni el falso, ni el homicida injusto pueden abogar por otro: sólo puede hacerlo cada uno de ellos por sí mismo (Id. id. Ley 3°).
— El que lidia con fieras para ganar dinero, sólo puede abogar por el menor que tuviese en su poder (Id. id. ley 4°).
— Los moros y judíos no pueden abogar por cristiano; pero sí por otras personas de sus mismas creencias y por ellos mismos.
— Los jueces deben dar abogado a las personas desvalidas (Id. id. ley 6°).
— Los abogados deben evitar palabras superfluas y no emplear vocablos torpes, como no sea en el caso de que esos vocablos sean asunto del litigio (Id. id. ley 7.e).
— Lo que el abogarlo dijere, sin contradicción de la parte, se considera dicho por éste; pero puede enmendarlo antes de que se haya dictado sentencia, después no. Los huérfanos, menores de 25 años, pueden ser oídos antes y después de la sentencia (Id. id. ley 8°).
— Impónese pena al abogado que se confabulaba con la parte contraria (Id. id. ley 9°).
Las leyes 10, 11, 12, 13, 14, 15, del mismo tít. y de la misma Part. así como la ley 20 del tít. 16 de la Part. 3°, la ley 9° tít. 8 de la Part. 5°, la ley 7. tít. 6 de la Part. 7° y la Ley 5° del tít. 7 de la Part. 7°, establecen reglas, excepciones, incompatibilidades y dudas que pueden presentarse en la práctica y ejercicio de la abogacía, algunas de las cuales han caído ya en desuse; otras han sido derogadas expresamente por disposiciones posteriores, y algunas subsisten todavía.
En el reinado de los Reyes Católicos se arregló en España la administración de justicia; fue reformada la legislación, cuyo desorden era grande, y la abogacía logró organización más perfecta.
Primeramente, las Ordenanzas de Molina y después, en 1495, el libro Ordenanzas de los abogados realizaron precisamente el mismo fin.
Tanto estas ordenanzas, como las de Melina, forman un reglamento circunstanciado y hasta casuístico, en el cual todas las dudas están resueltas y determinados todos los casos. La abogacía, sin embargo, no recibió nueva forma, ni adquirió la consideración que había de conseguir más adelante. Las influencias de aquellos tiempos las consideraron como oficio ejercido por personas a quienes se miró con recelo y desconfianza; y esto fue causa de que se dictasen las disposiciones más humillantes que pudo imaginar una exagerada suspicacia. En estas ordenanzas de los Reyes D. Fernando y D. Isabel, se estableció una novedad, la necesidad del examen previo para ejercer la abogacía.