ABANDONO
ABANDONO DE OBLIGACIONES MILITARES
Acto de separarse de sus banderas, cuerpo o puestos militares cualquier individuo del ejército o de la armada, sin permiso de sus jefes.
En todo tiempo ha sido considerado como el mayor delito, excepto el de traición, que puede cometer un individuo de la milicia, desde el soldado al general. Ya en tiempo de los egipcios se castigaba con el mayor rigor esta clase de abandono. En la táctica del emperador León se lee: “Sea castigado con muerte el que abandonare una ciudad o un fuerte no viéndose obligado por falta de víveres, o el que abandonare su cuerpo o huyere del campo de batalla; y sea diezmada la primera porción de tropa que sin motivo abandonare el campo.
Tres clases de abandono castiga el Código Penal Militar de 17 de noviembre de 1884. El que abandonare sus banderas para ir a formar parte del ejército enemigo será castigado con la pena de muerte y degradación militar (Art. 94). El que mandando guardia, patrulla, avanzada cualquiera fuerza en servicio de armas, al frente del enemigo o rebeldes o sediciosos abandonare su puesto, incurrirá en la pena de muerte. Si el abandono se verificare en campaña o lugar declarado en estado de guerra, y no se hallare comprendido en el caso anterior, será castigado con la pena de reclusión militar temporal. En todos los demás casos se castigará con prisión militar correccional a prisión militar mayor (Art. 129). En las mismas penas, respectivamente señaladse en el art. anterior, incurrirá el centinela que abandonare su puesto (Art. 130). Cualquiera otro militar que abandonare los servicios señalados en el art. 129 será castigado: 1° con la pena de reclusión militar temporal a muerte, si lo ejecutare al frente del enemigo o de rebeldes o sediciosos. 2° con la prisión militar mayor cuando el abandono se verificase en campaña o lugar declarado en estado de guerra y no estuviere comprendido en el caso primero. 3° con la de arresto militar o prisión militar correccional en los demás casos (Art. 131). También comete una especie de delito de abandono militar el desertor, del que se tratará en el artículo DESERCIÓN.
Con arreglo a las Ordenanzas de la Armada de 1748, hoy vigentes, el que en naufragio, incendio u otro conflicto en que la nave pueda hallarse, faltare al puesto o abandonase el trabajo a que le hayan destinado sus superiores, será sometido a Consejo de Guerra y castigado a proporción de las resultas de su desobediencia; según las circunstancias podrá extenderse hasta la de muerte. El soldado que estando de centinela a bordo abandonare su puesto, será pasado por las baquetas y condenado a cuatro años de destierro al arsenal; pero si el abandono fuere malicioso con el fin de facilitar deserción o desorden, será pasado por las armas.
El sargento, cabo, tambor o soldado que abandonare la compañía o brigada en que se hubiese empeñado, aunque sea para sentar plaza en otra, sin licencia en debida forma del Inspector o superior a quien pertenezca darla, será pasado por las armas. (Arts. 29, 42 y 47 de las Ordenanzas.)
La R. O. de 24 de setiembre de 1776 dispone que todo comandante de guardia, sea oficial, sargento o cabo, que en tiempo de guerra abandonare la guardia, sufra la pena de muerte, y en tiempo de paz, privación de empleo, separación del servicio y seis años de presidio; que el soldado que en tiempo de guerra la abandonare, sufra la pena de muerte, en el de paz seis años de presidio, sujetando a esta pena al sargento o cabo que no sean jefes de guardia y cometan este delito.
Las RR. OO. de 14 de agosto de 1817, y 11 de enero de 1868 establecen que todo oficial, de cualquiera graduación que sea, que abandonando sus banderas o destino vaya a la Corte sea privado de su empleo, sin perjuicio de aplicarle la pena a que se haya hecho acreedor según las circunstancias que concurran en el caso. Establecen también que no pueda ser alta definitiva hasta que recaiga real resolución en los procedimientos.