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ABANDONO

ABANDONO DE MERCANCÍAS


Con arreglo al artículo 687 del Código de Comercio de 22 de agosto de 1885, los fletadores y cargadores no podrán hacer, para el pago del flete y demás gastos, abandono de las mercaderías averiadas por vicio propio o caso fortuito. Procederá, sin embargo, el abandono si el cargamento consistiese en líquidos y se hubieren derramado, no quedando en los envases sino una cuarta parte de su contenido.

Para los efectos de la Renta de Aduanas el abandono de mercancías es la renuncia de su propiedad hecha por el consignatario. El abandono es expreso cuando el interesado hace la renuncia en escrito dirigido al Administrador de la Aduana: es de hecho cuando consta o se deduce de actos del interesado que no dejen lugar a duda. Se consideran abandonadas de hecho las mercancías cuando presentado el manifiesto por el capitán y designado en él el consignatario, no se le encuentre o haya fallecido sin dejar quien le sustituya, o renuncie el designado y no quieran admitir la consignación el Cónsul de la nación del cargador o el Presidente de la Junta de Comercio en el caso de ser español; cuando pasen los plazos concedidos para el almacenaje en la Aduana o para el depósito, y dados los avisos oportunos al consignatario no se presente; cuando habiéndose presentado el consignatario a hacer el despacho, verificado éste y liquidados los derechos, no acuda a satisfacerlos después de tres comunicaciones; cuando los viajeros conduzcan mercancías ocultas y no se sometan a la penalidad que se les hubiese impuesto; cuando verificado el pago de derechos no saca el interesado los géneros del almacén de la Aduana al tercer aviso, trascurrido un mes del uno al otro; y en cualquier otro caso no previsto en que la voluntad del dueño pueda inferirse tan claramente como en los cinco citados. Si el interesado acude dentro de los plazos expresados, no puede hacerse la declaración de abandono; pero pagará los derechos de las mercancías, el de los recargos en que pudiera haber incurrido, el de los gastos de almacenaje y otros cualesquiera ocasionados.

La manifestación explícita de abandono puede hacerse en cualquier tiempo desde el momento de presentarse la declaración hasta inmediatamente antes de verificar el pago de derechos. El abandono del género exime al interesado del pago de los derechos, pero no de las multas y recargos en que haya incurrido.

Pueden abandonarse todas las mercancías, excepto las estancadas y aquellas cuya importación está prohibida, respecto de las cuales debe proceder la Administración en la forma prescrita en las Ordenanzas y en las disposiciones especiales que tratan de contrabando y de la defraudación. Las mercancías no se consideran abandonadas sino después de la declaración de Administrador, previo el oportuno expediente. Declarada definitivamente la procedencia del abandono, el Administrador se incautará de las mercancías a nombre de la Hacienda y procederá a su venta. Del producto de la venta se deducirá relativamente el importe de los derechos, de las multas y de los gastos de almacenaje o depósito, y después cualesquiera otros a que pudieran estar afectas las mercancías. Se dará a las cantidades restantes el destino que previenen las Ordenanzas, y si no lo tuviesen especial ingresarán en el Tesoro como productos de mercancías abandonadas. Cuando se hayan declarado abandonadas las mercancías por no haberse encontrado al consignatario o por haber éste fallecido o por haber trascurrido los plazos concedidos para el almacenaje depósito, se conservará el sobrante en la caja de Depósitos, a disposición del interesado durante dos años; pasando este período ingresará definitivamente esta cantidad en el Tesoro Público. (Ordenanzas de Aduanas de 19 de nov. de 1884, arts. 221, 222, 223, 224 y 225 y Apéndice n.° 6.)

El Reglamento para la cobranza del Impuesto de Consumos de 16 de junio de 1885, en el artículo 110, dispone que las especies que permanezcan abandonadas en los depósitos más de un año se tasarán y venderán en pública subasta. Del valor obtenido se deducirán los derechos y recargos, los gastos de almacenaje y los que se causen en las subastas; el remanente se consignará en las Cajas del Tesoro hasta que sus dueños herederos se presenten a reclamarlo. Trascurridos cinco años sin que nadie reclame la entrega, se dará ingreso en Tesorería a la cantidad depositada (arts. 109 y 110.)

2014 - Diccionario Enciclopédico Hispano-Americano Siglo XIX. Aviso Legal