ABANDONO
ABANDONO DE MENORES Y EXPOSICIÓN DE PARTO
Exposición de parto. Abandono de un recién nacido, y, por extensión, abandono de un parvulito incapaz de proveer por sí a su subsistencia. V. EXPOSICIÓN DE PARTO.
Abandono de menores de siete años. Las leyes 1 y 2, tít. 23, lib. 4 del Fuero Real declaran que los padres que desecharen a un niño no tuvieren poder en él ni en sus bienes, ni en vida ni en muerte; y hacen responsables a los padres de la muerte del niño, como si lo hubiesen matado, si sucediese a consecuencia del abandono, el cual se castiga en este caso con la última pena. La ley 4, tít. 20, Part. 4 prescribe que el padre o la madre que abandonare a sus hijos pierde el poder sobre ellos. El Tribunal Supremo declaró en sentencia de 18 de setiembre de 1865 que, según dispone la ley 4, tít. 20, Part. 4, para que el padre o madre pierdan el poderío que han sobre sus hijos, es necesario que por vergüenza o crueleza o maldad los desamparen siendo pequeños, echándolos a las puertas de las Iglesias o de los Hospitales, e de los otros lugares; y que una vez así abandonados no pueden después volverlos a su poder. Esta ley, como de carácter penal y odioso, debe aplicarse según sus literales palabras, sin darles una extensión mayor de la que en sí tienen.
El Código Penal de 1870, en el art. 501 castiga el abandono de un niño menor de siete años con las penas de arresto mayor y multa de 125 a 1 250 pesetas. Cuando por las circunstancias del abandono se hubiera ocasionado la muerte de un niño, será castigado el culpable con la pena de prisión correccional en sus grados medio y máximo; si sólo se hubiere puesto en peligro su vida, la pena será la misma prisión correccional en su grado mínimo y medio. Lo dispuesto en estos dos párrafos se entenderá sin perjuicio de castigar el hecho como corresponda cuando constituyera otro delito más grave.
Es extraño que el Código no distinga en su letra los casos de que se verifique el abandono en lugar frecuentado o en lugar solitario, puesto que revela mayor criminalidad el segundo caso que el primero. Los códigos austriaco y prusiano hacen esta distinción, y nuestra Ley 5, tít. 25, lib. 7 de la Novísima Recopilación, distinguía el caso de que el abandono se verificara de noche o en sitio donde fuese de esperar que se descubriría pronto y se podría recoger al abandonado.
El art. 502 dispone que, el que teniendo a su cargo la crianza de un menor lo entregue a un establecimiento público o a otra persona, sin la anuencia de la que se le hubiere confiado o de la Autoridad en su defecto, debe ser castigado con una multa de 125 a 1 250 pesetas.
Según el art. 503, el que abandone un niño menor de siete años, si no acredita que lo dejó abandonado sin haber cometido otro delito, incurre en la pena de cadena temporal en su grado máximo a cadena perpetua.
Castiga el art. 603, núms. 9 y 10, con la pena de cinco a quince días de arresto y reprensión a los que encontrando abandonado un menor de siete años, con peligro de su existencia, no lo presenten a la Autoridad o a su familia; y a los que en la exposición de niños quebranten las reglas o costumbres establecidas en la localidad respectiva, así como a los que dejen llevar al asilo de expósitos o a lugar seguro a cualquiera niño que encontrasen abandonado.
La ley de 26 de julio de 1878 considera como acto de abandono de niños el dedicarlos a trabajos peligrosos de equilibrio, fuerza o dislocación.