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ABANDONO

ABANDONO DE INSTANCIA, APELACIÓN, RECURSO O QUERELLA


— Abandono de la instancia. Se conceptúan abandonadas las instancias en toda clase de juicios y caducan de derecho, aún respecto de los menores o incapacitados, si no se insta su curso: dentro de cuatro años, cuando el pleito se hallare en primera instancia; de dos, si estuviere en segunda instancia; de uno, si estuviere pendiente de recurso de casación. Los términos se cuentan siempre desde la última notificación que se hubiere hecho a las partes. (Ley de Enjuiciamiento civil de 21 de jun. de 1880, art. 411.) V. CADUCIDAD DE LA INSTANCIA.

— Abandono de apelación o recurso. Es la renuncia expresa o tácita hecha por el litigante del derecho que las leyes de procedimiento le declaran para sostener los recursos legales intentados contra las resoluciones judiciales. El desistimiento es expreso cuando se hace por escrito. Para tener por desistido al recurrente es necesario que su procurador presente poder especial o que el mismo interesado se ratifique en el escrito. Tanto en el procedimiento civil como en el criminal puede hacerse el desistimiento en cualquiera estado del recurso, pero se le condena al que lo haya intentado en las costas ocasionadas con la interposición. Si el asunto es criminal y las partes estuvieren citadas ante el Tribunal supremo para la decisión del recurso, pierde el particular que desista la mitad del depósito, si lo hubiese constituido; si es civil y el desistimiento del recurso por infracción de leyó de doctrina legal se hace antes de ser admitido por la Sala, se devuelve todo el depósito; sólo la mitad cuando se haga después de admitido y antes del señalamiento para la vista. En los recursos por quebrantamiento de forma se devuelve la mitad del depósito, cualquiera que sea el tiempo en que tenga efecto la reparación antes del señalamiento de día para la vista: señalado éste no se verifica la devolución. (Arts. 410 y 1 791 de la ley de Enjuiciamiento civil de 3 de feb. de 1881, y 907 de la ley de Enjuiciamiento criminal de 14 de setiembre de 1882.)

— El desistimiento es tácito cuando se dejan transcurrir los términos señalados para preparar, interponer o mejorar cualquier recurso sin haberles utilizado, o cuando el apelante no se persona en forma ante el Tribunal Supremo dentro del término del emplazamiento: en el primer caso se da por consentida y pasada en autoridad de cosa juzgada la resolución judicial a que el recurso se refiere, sin necesidad de declaración expresa; y en el segundo se declara desierta la apelación, sin necesidad de que se acuse la rebeldía, y de derecho queda firme la sentencia o auto apelado, sin ulterior recurso. (Arts. 408 y 840 de la ley de Enjuiciamiento civil, y 228, 866, 878 y 926 de la ley de Enjuiciamiento criminal)

— Abandono de querella. Es el desistimiento de la acción criminal comenzada a ejercer contra alguno en juicio. Si la querella fuese por delito que no pueda ser perseguido sino a instancia de parte, se entenderá abandonada por el que la hubiere interpuesto cuando dejare de instar el procedimiento dentro de los diez días siguientes a la notificación del auto en que el juez o el tribunal así lo hubiese acordado. También se tendrá por abandonada la querella cuando por muerte o por haberse incapacitado el querellante para continuar la acción, no compareciere ninguno de sus herederos o representantes legales a sostenerla dentro de los treinta días siguientes a la citación que al efecto se les haga dándoles conocimiento de la querella. (Artículos 275 y 276 de la Ley de Enjuiciamiento criminal de 14 de set. de 1882.)

— Abandono de pleito contencioso o administrativo. Se tiene por abandonado el litigio cuyo curso se detenga un año por culpa de las partes. (Consúltense: R. D. de 20 jun. 1858; Sent. del Consejo de Estado de 29 jun. 1862.)

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