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ABANDONO

ABANDONO DE EDUCACIÓN


Rige en esto el principio de que la sociedad esta interesada en la instrucción y educación de sus individuos; y, por tanto, puede obligar a los padres, tutores y curadores de los niños a mandarlos a los establecimientos de enseñanza.

La ley de 9 de setiembre de 1857 declara obligatoria la primera enseñanza para todos los españoles; impone a los padres, tutores o encargados la obligación de enviar a las escuelas públicas a sus hijos o pupilos, desde la edad de seis años hasta la de nueve, a no ser que les proporcionen en sus casas o en establecimiento particular esta enseñanza; y dispone que los que no cumplieren este deber, habiendo escuela en el pueblo o a distancia tal que puedan los niños concurrir a ella cómodamente, sean amonestados y compelidos por la Autoridad y castigados con multa de dos a veinte reales. Los núms. 5 y o del artículo 603 del Código penal de 1870 castigan con las penas de arresto y reprensión a los padres y guardadores de niños que abandonen su educación. Los RR. DD. de 23 de febrero de 1883 y 5 de octubre del mismo año recuerdan las prescripciones del Código penal mencionadas y establecen premios a favor de los maestros, inspectores y juntas de primera enseñanza que logren aumentar la matrícula de las escuelas, declaran que los empleados subalternos están obligados a acreditar que educan a sus hijos y conceden la inamovilidad a los que cumplan este deber.

2014 - Diccionario Enciclopédico Hispano-Americano Siglo XIX. Aviso Legal