ABANDONO
ABANDONO DE DERECHOS
El menor no puede abandonar sus derechos: al mayor de edad (sui juris) es lícito abandonar sus derechos en lo civil; pero, estando interesada la sociedad en la averiguación y pena de los crímenes, no es permitido al acusador el abandono de la acción intentada, cuando el delito no es de los que sólo se persiguen a instancia de parte, ni al acusado el derecho de defensa. (A esto se refieren las leyes 8, 11 y 12, tít. 7, Part. 3, y 17 y 18, tít. 1, Part. 7. Consúltense: ley 9, tít. 22, Part. 3; ley 6, tít. 4, lib. II, Nov. Recop.) Los funcionarios del Ministerio fiscal ejercitan todas las acciones penales que estimen procedentes, haya o no acusador privado, o en el caso de que el que las ejercita las abandone; se exceptúan los delitos que sólo pueden perseguirse a instancia de parte interesada.