ABANDONO
ABANDONO DE COSAS ASEGURADAS
Según el Derecho mercantil, en los seguros marítimos es abandono de las cosas aseguradas la cesión de la propiedad de la cosa hecha por el asegurado al asegurador, en los casos marcados por la ley, exigiéndole la cantidad estipulada en el contrato.
Podrá el asegurado abandonar por cuenta del asegurador las cosas aseguradas: En el caso de naufragio; en el de inhabilitación del buque para navegar por varada, rotura o cualquier otro accidente de mar; en el de apresamiento, embargo o detención por orden del gobierno nacional o extranjero, y en el de pérdida total de las cosas aseguradas; entendiéndose por tal la que disminuya en tres cuartas partes el valor asegurado. Los demás daños se reputan averías.
No procede el abandono si el buque náufrago, varado o inhabilitado pudiera desencallarse, ponerse a flote y repararse a continuar el viaje al puerto de su destino, a no ser que el coste de la reparación exceda de las tres cuartas partes del valor en que estuviere el buque asegurado. Verificada la rehabilitación del buque, sólo responderán los aseguradores de los gastos ocasionados por la encalladura u otro daño que el buque hubiere recibido.
En los casos de naufragio y apresamiento, el asegurado tendrá la obligación de hacer por sí las diligencias que aconsejen las circunstancias, para salvar o recobrar los efectos perdidos y el asegurador habrá de reintegrarle de los gastos legítimos que para el salvamento hiciese.
Si el buque quedare absolutamente inhabilitado para navegar, el asegurado tendrá obligación de dar de ello aviso al asegurador por telégrafo, si es posible, y si no por el primer correo siguiente al recibo de la noticia. Los interesados en la carga o el capitán, en su ausencia, deberán practicar todas las diligencias posibles para conducir el cargamento al puerto de su destino; en este caso correrán por cuenta del asegurado los riesgos y gastos de descarga, almacenaje, reembarque o trasbordo, excedente de flete, y todos los demás, hasta que se alijen los efectos asegurados en el punto designado en la póliza. El asegurador gozará del término de seis meses para conducir las mercancías a su destino, si la inhabilitación hubiera ocurrido en los mares que circundan a Europa desde el Estrecho del Suud hasta el Bósforo, y un año si hubiera ocurrido en otro punto más lejano. El plazo se comenzará a contar desde el día en que el asegurado hubiere dado aviso del siniestro al asegurador. En el caso de que las diligencias practicadas por los interesados en la carga, capitán y aseguradores, para conducir las mercaderías al puerto de su destino fueren infructuosas y no encontraren buque en que verificar el transporte, podrá el asegurado propietario hacer abandono de las mismas.
Si la interrupción del viaje se verificase embargo o detención forzada del buque, tendrá el asegurado obligación de comunicarla a los aseguradores tan pronto como llegue a su noticia, y no podrá usar de la acción de abandono hasta que hayan transcurrido los plazos de seis meses y un año, antes citados. Estará obligado el asegurado a prestar a los aseguradores cuantos auxilios estén en su mano para conseguir el alzamiento del embargo.
El flete de las mercaderías que se salven se entenderá comprendido en el abandono del buque, aun cuando se hubiere pagado anticipadamente, considerándose pertenencia de los aseguradores, a reserva de los derechos que competan a los demás acreedores.