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ABANDONO

ABANDONO DE BUQUE O NAVE, HOMBRE DE LA TRIPULACIÓN


Acto en virtud del cual un armador, naviero o copropietario de buque desampara la nave, a fin de librarse de la responsabilidad que puede pesar sobre ellos por los actos del capitán. Si la nave estuviese asegurada, este acto se ajustará a las reglas establecidas para el abandono de cosas aseguradas.

El naviero, el dueño y los copropietarios de un buque son responsables civilmente de las indemnizaciones en favor de tercero que ocasionare la conducta del capitán en la custodia de los efectos que cargó en el buque; pero podrán eximirse de la responsabilidad, haciendo abandono del buque con todas sus pertenencias, y de los fletes que hubiere devengado en el viaje. El abandono debe hacerse ante notario. (Código de Comercio de 22 de agosto de 1885, artículos 587 y 590.)

También se llama ABANDONO DE NAVE o DE BUQUE, al acto del capitán de refugiarse en un bote y desamparar la embarcación, cuando perdiere toda esperanza de poder salvarla. En este caso deberá oír a los oficiales de la tripulación y atenerse a lo que decida la mayoría (Código de Comercio, art. 612.)

Comenzada la navegación, durante ésta y hasta concluido el viaje, no puede el capitán abandonar a hombre alguno de su tripulación ni en tierra ni en mar, a menos de que, como reo de algún delito, proceda su prisión y entrega a la Autoridad competente en el primer puerto de arribada, caso para el capitán obligatorio. (Cód. de Com. de 22 de agosto de 1885, art. 637.)

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