ABANDONO
ABANDONO DE BENEFICIOS ECLESIÁSTICOS
Es muy complicada la legislación referente al asunto; pero casi toda tiene por objeto señalar los casos en que se presume el abandono. Presúmese por ausencia, por residencia en lugar distinto del en que ha de servirse el beneficio, por desamparo de la cura de almas, por retención a un tiempo de muchos beneficios incompatibles, por resistencia a vestir traje honesto, por contraer matrimonio hacerse soldado o cómico juglar.
Todas estas clases de abandono llevan consigo la pérdida del beneficio (según las leyes 16 y 17, tít. 16, part. 1; ley 1° y 2°, tít. 15, lib. I. Nov. Rec.; capítulos 1 y 2, sesión 6°; 4 y 5 sesión 7°, y 1 y 14, sesión 23 del Concilio de Trento, y ley 1°, tít. 11, lib. I, de las leyes de Indias).
Consúltese el R. D. de 5 ag. de 1869 sobre el abandono de beneficios de los eclesiásticos unidos al levantamiento carlista, y la sentencia del Tribunal Supremo de 26 jul. 1871, apoyada en las leyes 1, 5, 7, 8, 9 y 10, y las notas 4 y 7 del título 8, la 23 y nota 25 del 1°, de la Nov. Recop.
Abandono al brazo seglar. Es el acto en virtud del cual el juez eclesiástico, después de haber juzgado a un delincuente de su fuero y dictado sentencia con arreglo a las leyes canónicas, hace entrega del reo a la jurisdicción civil, para que ésta le imponga, según los casos, el castigo que la ley común determine.
Decretada en 6 dic. 1868 la unidad de fueros, no es ya posible este abandono al brazo seglar, pues hoy sólo la jurisdicción ordinaria entiende de los crímenes de los eclesiásticos.