ABANDONO
ABANDONO DE ANIMALES Y GANADO
Partida 7° (Ley 22, tít. 15.) Cuando un animal, manso por naturaleza, causare daño sin culpa de su dueño, sea obligado éste a indemnizar el perjuicio causado o a entregar el animal. Exceptuase el caso en que el animal dañase porque alguien lo espantara o azuzara, pues entonces el causante es el obligado a la reparación, no el dueño del animal.
Ley 23, tít. 15, Partida 7° Quien tuviese bestia, naturalmente brava, como león, lobo o pantera, está obligado a tenerla encerrada y sujeta, de suerte que no pueda causar daño, y, de no guardarla, pagará al perjudicado el duplo del daño. Si la bestia, por o negligencia del amo, hiriese a hombre libre, deberá pagar el dueño curación, intereses y perjuicios. Caso de fallecimiento, el dueño de la bestia debía satisfacer cien maravedises de oro a los herederos del muerto, y otros ciento al fisco.
No falleciendo el lesionado, pero quedando inútil de algún miembro, el juez mandará resarcir los perjuicios en proporción a las circunstancias y cuantía del daño.
Ley 24, tít. 15, Partida 7° Si ganado de cualquier especie dañare o destrozare en heredad ajena por culpa del amo o del pastor, deben éstos satisfacer doblado el daño producido; pero, no habiendo culpa, el dueño sólo satisfará el dañe, o entregará el animal o ganado que lo haya producido. En ningún caso el dueño de la heredad en que esto ocurra está autorizado para maltratar ni lesionar el ganado ajeno.
Los ganados que se encuentran sin pastor, no han de ser considerados como mostrencos. Quien los hallare debe tenerlos de manifiesto dos meses y hacerlos pregonar en los mercados; y, si parece el dueño, deben serle entregados mediante pago de sus costas de la guarda (Ley 5° tít. 22 lib. 10)