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ABAD

CONFIRMACIÓN Y BENDICIÓN DE LOS ABADES


Para ejercer jurisdicción y autoridad no bastaba la elección. Era necesario que esta elección fuese ratificada a sancionada por el Sumo Pontífice en unos casos, por el obispo en otros.
Sin tal confirmación no podían ingerirse los abades electos en el gobierno espiritual ni temporal de su monasterio o abadía.

En el término de tres meses, a contar desde el día de la elección, debía la confirmación ser solicitada por el abad electo.

Había, no obstante, excepciones varias en esto de la confirmación, resumidas en el siguiente aforismo canónico: quando autem ad eligentem special electio, et confirmatio, tune eo ipso quod eligat confirmare videtur. Cuando el que elige tiene la facultad de confirmar, se entiende que confirma en el mero hecho de elegir.

De todas suertes, los abades universales o generales de una orden debían obtener la confirmación del Soberano Pontífice, por cuyo motivo se llamaban consistoriales a estas abadías, pues se preconizaba en el consistorio a los electos, como a los obispos, y lo mismo sucedía con los Abades benditos de la Congregación benedictina tarraconense de que se hablara luego.

La orden del Cister estaba exenta de esta obligación por privilegio de Eugenio IV.

El abad ya confirmado debe recibir la bendición del obispo.

Esta bendición, ceremonia muy parecida a la de la consagración de los obispos, no es de absoluta necesidad para que el abad ejerza ninguna de las funciones de tal.

No había plazo determinado para solicitar ni recibir la bendición; pero era opinión generalizada que debía solicitarla el abad confirmado dentro del año de su confirmación.

2014 - Diccionario Enciclopédico Hispano-Americano Siglo XIX. Aviso Legal