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ABAD

ABAD DE COLEGIATA EN ESPAÑA


El art. 22 del Concordato de 1851 dice: “El cabildo de las Colegiatas se compondrá de un Abad presidente, que tendrá aneja la cura de almas sin más autoridad o jurisdicción que la directiva y económica de su iglesia y cabildo.” Este artículo despojó a los Deanes antiguos y superiores de las Colegiatas de todos sus antiguos derechos y privilegios.

El 23 decía, a propósito de la provisión de abadías y demás prebendas en las Colegiatas, que se observarían las mismas reglas que respecto a las de las catedrales, y el 32 les asignó una dotación de 15 000 reales.

No anduvieron muy afortunados los redactores españoles del Concordato en dar el nombre de Deanes a los prebendados de primera silla post pontificalem en catedrales, y Abades a los de Colegiatas. En el concepto técnico-canónico Arcipreste es más que Deán (Decanus), pues los decanos, llamados también Plebanos y Archirurales sólo tenían autoridad sobre doce clérigos y esos generalmente rurales, mientras que el arcipreste era uno para toda la diócesis. Los señores de la Junta eclesiástica, que tanto alardeaban de querer restablecer la primitiva, pura y antigua disciplina no debieron olvidar que técnicamente es más ser Arcipreste que ser Deán.

En el siglo xiii los Priores de los Cabildos regulares, en muchas partes, al dejar la vida común y la canónica agustiniana, en que el presidente del cabildo llevaba siempre el título de Prior, adoptaron el de Deanes. Puede verse con respecto a algunas de ellas el tomo 50 de la España Sagrada. Adoptado el título de Deán parra la primera silla post Pontificalem, no pareció conveniente usarlo para los presidentes de Colegiata, a los cuales se dejó el titulo de Abades.

Habiendo vacado la abadía de la Colegiata de Logroño en mayo de-1863, el obispo de Calahorra, Sr. Monescillo, se creyó en el caso de proveerla. Suscitóse por este motivo una competencia de jurisdicción, pues el gobierno alegó que era primera silla post Pontificalem, puesto que los artículos 14, 22 y 32 del Concordato equiparaban al Abad con el Deán. Esta razón era harto débil, pues ni la categoría de la iglesia colegiata era igual, ni tampoco el cargo, pues el Deán no ejerce la cura de almas como el Abad, y finalmente el ser el Deanato primera silla post Pontificalem en la diócesis, excluía tales dualismos, pues para las dos con-catedrales de Zaragoza sólo hay un Deán, como sólo hay un Obispo.

A pesar de estas razones, que probaban la insubsistencia de las del gobierno, la Iglesia tuvo a bien el ceder de su derecho pro bono pacis y por deferencia a la Corona de España, y en 6 de julio de 1863 se publicó en la Gaceta una Real Orden de 30 de junio, en la cual después de cinco considerandos, no muy aceptables, se decía: “La Reina (q. D. g.), de acuerdo con el muy Reverendo Nuncio de Su Santidad, ha tenido a bien resolver, que la Abadía se proveerá siempre por Su Majestad en todas las iglesias colegiatas, excepto las de Patronato particular, en cualquier tiempo y forma que vaquen.”

Hoy día los Abades de Colegiata, para poder ser presentados por la Corona deben acreditar haber desempeñado la cura de almas, o probado su aptitud para ello en concurso.

2014 - Diccionario Enciclopédico Hispano-Americano Siglo XIX. Aviso Legal